Dictamen nº 2791 de Contraloría General de la República, de 14 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 487098842

Dictamen nº 2791 de Contraloría General de la República, de 14 de Enero de 2014

N° 2.791 Fecha: 14-I-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de los Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- para solicitar la reconsideración de los dictámenes N°s.35.065, de 1975, 63.385, de 2011 y 45.137, de 2012, de este origen, que dicen relación con diversas situaciones previsionales que afectan a parte del personal de dicha empresa.

Por su parte, los señores Santiago Ponce Cabezas, Nelson Hormazábal Cuitiño y Osvaldo Ávila Aravena, todos ex trabajadores de ASMAR, solicitan la reconsideración del dictamen N° 58.158, de 2012.

En primer término, en cuanto a la revisión del aludido dictamen N° 35.065, de 1975, -que ha sido ratificado, entre otros, por los dictámenes N°s. 43.546 y 61.773, ambos de 2011-, es dable señalar que este determinó, en lo que interesa, que solamente es posible reconocer la calidad de empleados, por el solo ministerio de la ley, a los obreros que al entrar en vigencia la ley N° 16.386, desempeñaban los oficios descritos en ella, cumpliendo, además, con las otras condiciones que esa normativa exigía al 10 de diciembre de 1965, fecha de su publicación, sin que puedan entenderse beneficiados por dicha ley quienes iniciaron esos servicios luego de esa data.

Esto último, debido a que dicho pronunciamiento precisó que los trabajadores debían verificar, adicionalmente, las condiciones de provisión de cargos de la planta de empleados, según la preceptiva estatutaria y reglamentaria aplicable.

Al respecto, la entidad recurrente plantea que el referido criterio genera diferencias arbitrarias respecto de quienes cumplieron los requisitos con posterioridad a la vigencia de la ley N° 16.386, toda vez que, en su opinión, se estaría instaurando por la vía de la interpretación, una distinción sobre una misma situación, que el legislador no contempló.

Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del artículo único de la ley N° 16.386 previene, en síntesis, que tendrán la calidad de empleados las personas que se desempeñen profesionalmente como mecánicos, considerándose como tales aquellos cuyas tareas y funciones se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo y previa presentación de un certificado de estudios otorgado por Escuelas Profesionales del Estado o reconocidas por éste, correspondiente, a lo menos, al 4° año de enseñanza media profesional, o que acrediten una práctica no menor a cinco años en el ejercicio de la profesión o se sometan a un examen profesional ante algún establecimiento dependiente de las instituciones que allí se indican.

De las normas de interpretación consagradas en el Código Civil, se infiere que la disposición transcrita de la ley N° 16.386, se refirió a los trabajadores que al momento de su publicación -10 de diciembre de 1965-, cumplieron con las condiciones de trabajo y de estudio señaladas en ella, dado que, precisamente, se aludió al reconocimiento de las personas que “se desempeñen profesionalmente” en los rubros que expresa, utilizando la conjugación presente del verbo y no futura del mismo.

Lo anterior, tiene...

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