Dictamen nº 48618 de Contraloría General de la República, de 9 de Agosto de 2012
N° 48.618 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho lo señalado por su director jurídico, en orden a que, para otorgar un duplicado de licencia de conducir, es necesario que el municipio exija la acreditación del hecho del extravío o destrucción de la licencia anterior. En relación con la materia, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, establece que solo podrá otorgarse duplicado de una licencia de conductor en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. Añade su inciso segundo que dicho duplicado deberá solicitarlo su titular al departamento de tránsito y transporte público municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En tanto, el inciso segundo del artículo 14 del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, preceptúa que, en los casos en que el conductor requiera, en lo que interesa, duplicado de licencia por destrucción parcial, deberá entregar al departamento de tránsito y transporte público la primitiva licencia de que estuviere en posesión. Por otra parte, debe recordarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8°, de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, en concordancia con lo señalado en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el que consagra el principio de la no formalización, en virtud del cual el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. Pues bien, como puede apreciarse, el referido inciso segundo del...
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