Dictamen nº 67577 de Contraloría General de la República, de 29 de Octubre de 2012
N° 67.577 Fecha : 29-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, solicitando se emita un pronunciamiento que precise cómo ha de determinarse el tiempo de cumplimiento de condena que debe computar para obtener su libertad condicional. El recurrente manifiesta que Gendarmería de Chile le exigiría cumplir dos tercios de la sumatoria de sus dos condenas, lo que considera improcedente. A su vez, pide se precise si anticipado el plazo para poder postular a la libertad condicional, en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 19.856, se produce, asimismo, la antelación de la posibilidad de acceder al permiso dominical, previsto en el artículo 103 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Requerido su informe, el Director Nacional de Gendarmería de Chile expone, en síntesis, que luego de una revisión de la interpretación de ese servicio, considera, por una parte, que para efectos de determinar cuál es el tiempo que el señor XX debe cumplir para acceder a la libertad condicional, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional y, por otra, que la anticipación en el plazo para optar a tal beneficio provoca una antelación en el término para ser favorecido con el permiso de salida dominical. Al respecto, cabe hacer presente que el N° 1 del artículo 2° del decreto ley N° 321, de 1925 -que establece la Libertad Condicional para los Penados-, previene, en lo que interesa, que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración tiene derecho a acceder a tal beneficio, en la medida que, entre otros requisitos, haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Enseguida, debe anotarse que en el artículo 3° del citado decreto ley, se fijan reglas especiales en relación al requisito del tiempo de cumplimiento de condena, las cuales, por cierto, sólo resultan aplicables si se está ante alguno de los casos específicos que allí se enuncian. En este sentido, el inciso tercero del aludido artículo 3° del decreto ley N° 321, de 1925, señala, en lo pertinente, que a los condenados por los delitos, entre otros, de elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Luego, es útil consignar que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo se advierte que el señor XX fue condenado a las penas de cinco años y un...
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