Dictamen nº 65603 de Contraloría General de la República, de 22 de Octubre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406751254

Dictamen nº 65603 de Contraloría General de la República, de 22 de Octubre de 2012

N° 65.603 Fecha: 22-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de doña Polette Ayala Cuevas, ex asistente de párvulos de la Municipalidad de Llanquihue, mediante la cual reclama que fue despedida sin causa justificada el 20 de marzo de 2012, en circunstancia que se le había expresado que su contratación tendría vigencia hasta el mes de julio del mismo año. Solicitado informe al municipio, este lo evacuó, manifestando que tuvo la intención de contratar a la recurrente en el cargo de asistente de párvulos de la Escuela Rural Los Pellines para reemplazar a otra funcionaria, pero por razones netamente administrativas no resultó posible mantenerla en el citado empleo, y que aquella no registra vínculo ni obligación formal alguna con esa municipalidad. Agrega, que la señora Ayala Cuevas se presentó a trabajar en el referido plantel educacional el 16 de marzo de 2012, ejerciendo labores hasta el día 20 de ese mes, sin una orden de trabajo visada por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, documento que acorde a un instructivo interno era obligatorio para cumplir funciones en cualquier establecimiento de la comuna. Sobre el particular, es útil recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.464 -que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica-, el personal asistente de la educación que se desempeña, en lo que interesa, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se encuentran afectos a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, cabe señalar que, acorde lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, vale decir, se perfecciona por el solo acuerdo de las partes contratantes con prescindencia de otras formalidades y la exigencia legal de escrituración del mismo en el plazo a que se alude en el inciso segundo -en lo que importa, quince días a contar de su incorporación- constituye un requisito de prueba del instrumento, pero no de su existencia y validez, teniendo por alcance exponer al empleador a una multa y presumir legalmente que las estipulaciones del convenio son las que declara el trabajador, según lo ha precisado la...

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