Dictamen nº 58036 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 406749698

Dictamen nº 58036 de Contraloría General de la República, de 21 de Septiembre de 2012

N° 58.036 Fecha: 21-IX-2012 La señora Katherine Barraza E., se ha dirigido a esta Contraloría General consultando acerca de la subinscripción de la determinación judicial de la filiación contra la oposición del padre, que se consigna en el respectivo certificado de nacimiento de su hijo, señalando que dicha anotación sería discriminatoria y provocaría menoscabo al menor de edad, por cuanto permite que las entidades donde se presenta el correspondiente instrumento, se enteren de una situación personal que no atañe al trámite que en ellas se solicita. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación expresa que al emitir los certificados de nacimiento con la subinscripción en análisis, da cumplimiento a las normas que indica, en especial, a los artículos 216 y 217 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, que disponen que los certificados expedidos por ese organismo, deberán contener copia íntegra de las partidas, inscripciones y subinscripciones de ambas, según corresponda. En relación con la materia, cabe anotar que en virtud de lo previsto en los artículos 179 y 186 del Código Civil, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, quedando esta última determinada legalmente, por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Enseguida, es pertinente considerar que el inciso primero del artículo 203 del mencionado Código, establece, en lo que interesa, que cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta, quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes, agregando que el juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente. En armonía con el precitado artículo 203, el N° 3 del artículo 6° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, previene que se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, las sentencias que determinan la filiación. A su turno, el N° 2 del artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone que a ese organismo le compete “inscribir en el registro correspondiente los nacimientos”, “y dejar constancia en...

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