Dictamen nº 58499 de Contraloría General de la República, de 14 de Septiembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 338100462

Dictamen nº 58499 de Contraloría General de la República, de 14 de Septiembre de 2011

N° 58.499 Fecha: 14-IX-2011

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jéssica Gómez González, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para reclamar en contra del reintegro requerido por ese servicio, del pago excesivo de su descanso complementario pendiente al momento de su desvinculación de esa repartición.

Solicitado su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que por error pagó por el citado beneficio una cantidad diferente a la que correspondía, tras haber aplicado dos veces los recargos ordenados por la ley, por lo cual estimó procedente solicitar su entero a la recurrente.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, precisando, en su inciso segundo, que dichas labores se compensarán con descanso complementario, y que si ello no fuere posible por razones de buen servicio, lo serán con un recargo en las remuneraciones.

En este orden de ideas, el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 19.104, precisa, en relación a aquellas labores que se disponga compensar con un recargo de remuneraciones, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes.

A su turno, respecto de los trabajos que se retribuyan con descanso complementario, el artículo 68 del aludido Estatuto Administrativo, establece, en lo que interesa, que en el caso de los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, este beneficio será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento, agregando que, en el evento que dicha compensación no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo.

Por su parte, el artículo 69 del cuerpo legal en análisis, señala que los empleados que realizan trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento, indicando que, en caso que el número de empleados de una institución o unidad de la misma...

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