Dictamen nº 13227 de Contraloría General de la República, de 3 de Marzo de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 257561558

Dictamen nº 13227 de Contraloría General de la República, de 3 de Marzo de 2011

N° 13.227 Fecha: 3-III-2011

El Colegio Médico de Chile A.G., ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 24.345, de 2010, de este origen, que señala, en síntesis, que la compensación por la jornada extraordinaria trabajada en exceso en cumplimiento de un programa de especialización debe ser otorgada por el Servicio de Salud donde el interesado desempeñe tales labores extraordinarias, agregando que si éstas se desarrollan en una entidad privada, no es dable exigir tal derecho, sin perjuicio de lo pactado con ella.

La entidad ocurrente indica que en el caso de los profesionales comisionados para realizar estudios de especialización, cuyos programas consultan labores extraordinarias, éstas deben ser compensadas por el servicio de salud de origen, independientemente de la naturaleza pública o privada del centro de formación, invocando en favor de su tesis lo expresado en el dictamen N° 1.473, de 2005, de esta Contraloría General.

Sobre el particular y como cuestión previa, es dable señalar que el enunciado dictamen N° 1.473, de 2005, manifestó, en lo que interesa, que si un profesional funcionario se encuentra cumpliendo una comisión de servicios en otra repartición, en el marco de un programa de especialización, debe realizar el trabajo extraordinario que determine tal repartición, teniendo derecho a que el servicio de salud en que efectivamente se encuentra cumpliendo sus funciones, le compense esas tareas adicionales con descanso complementario o con el pago de dichas horas trabajadas en exceso, ello en consonancia con lo precisado por esta Entidad de Control en los dictámenes N°s. 4.789 y 25.913, de 2002.

Ahora bien, atendidos los antecedentes aportados por el Colegio Médico en esta oportunidad, esta Contraloría General estima necesario realizar en la especie un nuevo estudio sobre la materia planteada y a la que se refiere el dictamen impugnado, a fin de aclarar el correcto sentido y alcance de las disposiciones pertinentes y de la jurisprudencia recaída sobre la materia.

En tal sentido, es menester considerar que conforme a lo previsto en los artículos y de la ley N° 19.664, la carrera de los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los servicios de salud se encuentra estructurada en una Etapa de Destinación y Formación y en otra de Etapa de Planta Superior, la primera de las cuales es aquella en que los servidores se encuentran en período de perfeccionamiento y...

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