Dictamen nº 577 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 246003862

Dictamen nº 577 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2011

N° 000577 Fecha: 06-I-2011

Mediante el oficio N° 939-2010, ingresado a esta Contraloría General el 30 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido informe a esta Entidad fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por don Jorge Humberto Mandiola Año, representado por el abogado del Centro Especializado en Derechos Humanos de la Corporación dé Asistencia Judicial, don Nelson Caucoto Pereira, en contra del Contralor General, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 841-2010.

El recurso de autos ha sido deducido por haberse emitido el dictamen N° 67.819, de 12 de noviembre de 2010, individualizado erróneamente por el actor como oficio N° 208.249, por el cual este Organismo, por una parte, comunicó la toma de razón de la resolución N° 11, del mismo año, del Hospital Clínico de la Universidad que Chile, que aplicó la medida disciplinaria de destitución al señor Mandiola Año, al término del sumario administrativo dispuesto instruir en esa repartición para investigar la participación del inculpado en el retiro de una serie de especies desde la Clínica Quilín del antedicho recinto de salud, sin autorización para ello y, por otra, desechó la petición del afectado en orden a pedir la reapertura del expediente sumarial que sirvió de fundamento a dicha sanción expulsiva.

Al respecto, es dable anotar que el reclamo interpuesto en esa oportunidad por el sumariado ante esta Entidad Fiscalizadora tuvo como fundamento la omisión por parte de la fiscalía instructora de realizar las diligencias probatorias que habría solicitado en sus descargos, argumento que fue desechado toda vez que, del análisis de los antecedentes adjuntos en dicha ocasión fue posible determinar que las pruebas a que hizo referencia en su presentación, fueron requeridas con posterioridad al vencimiento del plazo legal otorgado para tal fin, incluso, luego de emitida la respectiva visto fiscal.

Precisado lo anterior, corresponde manifestar que en la acción constitucional en análisis, el peticionario afirma que la sanción expulsiva constituye un atentado arbitrario e ilegal que afectaría la garantía del artículo 193, de la Constitución Política de la República y, por ende, debió ser representada por este Órgano Superior de Control, el que, no obstante, tomó razón de la citada resolución N° 11, de 2010.

Por ello, el recurrente solicita a V.S. llustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se declare como contraria a derecho la sanción de destitución que le afecta, que se ordene a esta Contraloría General reincorporarlo a las funciones de las cuales habría sido injustamente despojado, dejando sin efecto la medida que le afecta y que fue respaldada por este Organismo Fiscalizador a través de su dictamen N° 67.819, de 2010.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS QUE INCIDEN EN EL RECURSO DE AUTOS.

    1).- Improcedencia del recurso de protección en contra del trámite de toma de razón.

    En primer término, es dable señalar que este Ente Contralor, al tomar tazón de la citada resolución N° 11, de 2010, que es en definitiva la actuación impugnada, cumplió con eI imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos y 10 de la ley N° 10.336, sobra Organización y Atribuciones de este Órgano Superior de Control, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna específicamente la actuación de este Organismo Fiscalizador atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente.

    En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite esta Entidad de Fiscalización, en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de constitucionalidad y legalidad, al cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental.

    Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenido en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que: "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol N° 454-1996, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas).

    2).- Asunto de lato conocimiento.

    Enseguida, es dable señalar que de la sola lectura del libelo de autos se advierte que el peticionario, más que procurar la defensa de garantías constitucionales determinadas, persigue que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento respecto del fondo del sumario administrativo de que se trata y su correspondiente acto terminal, materia de lato conocimiento que excede del ámbito de aplicación del recurso en estudio.

    Al respecto, corresponde puntualizar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como lo son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica.

    Así, la finalidad propia de este recurso es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental, encontrándonos, entonces, frente a una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago).

    En ese sentido, corresponde manifestar que los fundamentos del recurso de protección, en cuanto dicen relación con vicios formales, irregularidades y apreciación errónea de los antecedentes del proceso disciplinario, se apartan de las finalidades propias de le acción en análisis, puesto que por su intermedio no es posible solicitar la nulidad de determinadas actuaciones sumariales ni subsanar defectos formales de que puedan adolecer dichos procedimientos, ni tampoco resolver acerca de la diversa apreciación de las pruebas aportadas y al mérito que pueda dárseles.

    En consecuencia, acorde con lo precedentemente expuesto, no se advierte cómo lo obrado por esta Contraloría General, dentro del ámbito de su competencia y en el marco de un sumario administrativo, pueda configurar una actuación arbitraria o ilegal susceptible de ser alegada por la vía de la acción de protección de autos, ya que la impugnación de la legalidad...

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