Dictamen nº 9729 de Contraloría General de la República, de 9 de Junio de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 845515134

Dictamen nº 9729 de Contraloría General de la República, de 9 de Junio de 2020

N° 9.729 Fecha: 09-VI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Adolfo Loayza Huerta solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de las actuaciones que detalla de la Dirección de Obras Municipales de Temuco y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía (SEREMI) efectuadas en el marco de las solicitudes acogidas a lo dispuesto en el título I de la ley N° 20.898 -que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, que singulariza.

Recabados sus pareceres, informaron la SEREMI y la Municipalidad de Temuco.

Requerido también el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo a la fecha no ha sido evacuado, de modo que se ha procedido a emitir este pronunciamiento con prescindencia del mismo.

Sobre el particular, es útil señalar previamente que los artículos 3°, inciso segundo, y de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, imponen a los órganos que la integran el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos.

Lo anterior, se encuentra en plena armonía con la ley N° 19.880, cuyo artículo 7° reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos. En el mismo sentido, su artículo 9° contempla el principio de la economía procedimental, que impone a la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios, evitando trámites dilatorios.

Por su parte, es dable consignar que el artículo 1° de la singularizada ley N° 20.898 prevé que “Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán dentro del plazo de seis años contado desde la publicación de esta ley, obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva”, siempre que las viviendas cumplan, además, con los requisitos que ahí se detallan, entre ellos, en lo que concierne, “2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial”, “4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados” y “6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan”, pormenorizando las primeras.

A su vez, el artículo 3° de la misma ley consigna, en lo que concierne, que “El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser...

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