Dictamen nº 94265 de Contraloría General de la República, de 4 de Diciembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 548421002

Dictamen nº 94265 de Contraloría General de la República, de 4 de Diciembre de 2014

N° 94.265 Fecha: 04-XII-2014

Doña María Fernanda Miranda Núñez, quien posee el título de Licenciada en Medicina y Cirugía, otorgado por la Universidad Latina de Costa Rica, manifiesta que desea trabajar en nuestro país y que para tal efecto se le ha exigido rendir pruebas ante la Universidad de Chile y, asimismo, el examen único nacional de conocimientos de medicina, contemplado en la ley N° 20.261 (EUNACOM), en circunstancias que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en el convenio multilateral de México, en la especie no se requiere cumplir tales requisitos, de modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe reconocer su diploma e inscribirlo, en el registro de títulos profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa Secretaría de Estado, con lo cual quedaría habilitada para ejercer libremente su profesión en Chile.

Requerido su informe, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, del citado Ministerio, expone las razones por las cuales, en estos casos, previo a esa inscripción se solicita que la última Casa de Estudios Superiores mencionada, tome los exámenes de rigor para revalidar el título respectivo. Igualmente la Subsecretaría de Redes Asistenciales se refiere a las situaciones en que procede demandar el EUNACOM.\t

En relación con el asunto planteado, cabe consignar que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria obtuvo su título en una universidad de Costa Rica, país que, tal como sucede con Chile, forma parte de la Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Liberales, firmada el 28 de enero de 1902, promulgada en nuestro país el 17 de junio de 1909 y publicada en el Diario Oficial de 2 de julio de ese año.

Dispone dicho acuerdo internacional, en su artículo primero, que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que suscriben esa convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios; con tal que dicho diploma o título cumpla con los requisitos establecidos en los artículos IV y V, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano.

Agrega el inciso segundo de la misma norma que los certificados de estudios, superiores o preparatorios, expedidos en cualquiera de los países que celebren esa convención, “en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuyere la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que...

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