Dictamen nº 9127 de Contraloría General de la República, de 16 de Marzo de 2017
N° 9.127 Fecha: 16-III-2017 \t
La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación de la Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile (FENASENF), mediante la cual se consulta si resulta aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado regidos por la ley N° 18.834, lo dispuesto en el Libro III, Título I, Capitulo IX, del Código del Trabajo, denominado “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción”.
Señala la peticionaria que la materia no se encuentra regulada en las leyes Nos 18.834 y 19.296, por lo que dicha preceptiva laboral regiría en la Administración del Estado por aplicación del artículo 1°, inciso tercero, del Código del Trabajo. En una segunda presentación la federación solicitante señala que la derivación que hiciera la Dirección del Trabajo a esta Entidad de Control no se habría ajustado a derecho por cuanto, según sostiene, a dicha dirección le corresponde fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Como cuestión previa, y en relación a las facultades que tiene esta Entidad de Control para pronunciarse sobre la interrogante de que se trata, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336 señala que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo expuesto se desprende que a este Órgano de Fiscalización le compete pronunciarse sobre el sentido y alcance de las normas que rigen a los funcionarios públicos, a los organismos de la Administración del Estado y a sus autoridades, lo cual comprende determinar en qué casos se debe aplicar el Código del Trabajo, ya sea por ser ésta la preceptiva que directamente rige a unos u otros, o por aplicación supletoria de esa legislación laboral. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, indica, en lo que interesa destacar, que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo establece que su preceptiva no se aplicará a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes...
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