Dictamen nº 86635 de Contraloría General de la República, de 30 de Noviembre de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 655459941

Dictamen nº 86635 de Contraloría General de la República, de 30 de Noviembre de 2016

N° 86.635 Fecha: 30-XI-2016

El Consejero Regional de Arica y Parinacota, don Marcelo Zara Pizarro, solicita determinar el procedimiento que debe aplicarse cuando la Intendenta Regional no ha entregado la información que se le ha requerido, dentro del plazo consignado en la letra g) del artículo 36 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Afirma que con arreglo a ese precepto, corresponde acudir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a fin que el juez ordene la entrega de dicha información. Sin embargo, hace presente que esta última disposición se encuentra derogada.

Requerido su parecer, la aludida intendenta manifiesta que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, no reguló la situación que se presenta cuando quién solicita información es, a su vez, sujeto pasivo del servicio requerido, como acontece con los consejeros, por lo que, a su juicio, en la actualidad no existe un procedimiento que regule la materia en consulta. Agrega que todas las peticiones del interesado fueron atendidas a través de los oficios que menciona.

Sobre el particular, acorde con la letra g) del citado artículo 36, al consejo le compete fiscalizar el desempeño del intendente en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerirle la información necesaria al efecto.

Agrega esa disposición que “Si después de transcurrido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo 24 letra q), no se obtiene respuesta satisfactoria, el consejo en su conjunto o cada consejero podrá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley Nº 18.575 para que el juez ordene la entrega de la información. Ésta sólo podrá denegarse si concurre alguna de las causales especificadas en el artículo 13 de la misma Ley”.

Luego, cumple con recordar que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, el reseñado artículo 13, junto con consagrar los principios de probidad administrativa y transparencia, regulaba el proceso para requerir información pública, en tanto que el referido artículo 14, reconocía el procedimiento a seguir ante su falta o...

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