Dictamen nº 8350 de Contraloría General de la República, de 27 de Abril de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 844427485

Dictamen nº 8350 de Contraloría General de la República, de 27 de Abril de 2020

N° 8.350 Fecha: 27-IV-2020

Se ha dirigido a la Contraloría General el señor Luis Campos Salas, según expone, representante legal de la empresa Transportes Veintiuno Sociedad Anónima, responsable de los servicios de taxi colectivo urbano Nos 6031 y 6032, en virtud de autorización de funcionamiento otorgada mediante las resoluciones exentas Nos 3062 y 3063 respectivamente, ambas de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento acerca de si la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Maipú puede mantener señalética que indique paradas de taxi colectivo que permiten ocupar espacio a distintos taxis colectivos de forma permanente, lo que a su juicio contraviene lo dispuesto en la resolución exenta N° 2.127, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece perímetro de exclusión de la ley N° 18.696 en área geográfica que señala, para servicios de taxi colectivo urbano, aprueba condiciones de operación y utilización de vías y otras exigencias.

También consulta acerca de “la legalidad de tránsito de los servicios de taxis colectivos que no respeten su trazado (cartón de recorrido)”.

Sobre el particular, cumple con manifestar que la citada resolución exenta N° 2.127, de 2017, luego de establecer un perímetro de exclusión para servicios de taxi colectivo urbano, en el área geográfica comprendida por la provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, señala en su artículo 5, N° 1, que a dicho perímetro de exclusión, “le será aplicable lo dispuesto en la normativa vigente sobre transporte terrestre, tales como el D.F.L. N° 1, de 2007, de Transportes y Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito, la ley 18.696 y, en especial, el Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones…” , y más adelante, en el N° 2 letra i) define “Paradero” como aquel recinto certificado por la Municipalidad correspondiente, habilitado especialmente para el estacionamiento de vehículos, que realizan sus llegadas y salidas controladas.

Seguidamente, en el N° 7.1, letra A) se indica -en lo pertinente- que se aplicará la sanción de amonestación por escrito y multa consistente en el cobro de una parcialidad de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio, en caso de “uso de paraderos no registrados en la Secretaria Regional” y por “tomar y...

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