Dictamen nº 74457 de Contraloría General de la República, de 5 de Febrero de 2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 857440364

Dictamen nº 74457 de Contraloría General de la República, de 5 de Febrero de 2021

Fecha05 Febrero 2021
Tipo de documentoGenerales

Nº E74457 Fecha: 5-2-2021

La División de Auditoría de esta Contraloría General ha formulado diversas consultas relacionadas con la interpretación de la normativa que regula los Centros de Formación Técnica Estatales, en adelante CFT.

Al respecto, se ha estimado necesario emitir el presente pronunciamiento, abordando los siguientes aspectos consultados:

  1. - Aplicación supletoria del Estatuto Administrativo al personal de los CFT.

    Sobre el particular, el artículo 12, inciso primero, de la ley N° 20.910, que creó los CFT, dispone que el personal de estos tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el Estatuto del CFT, los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales.

    A su turno, los diversos Estatutos de los CFT establecen, en sus respectivos artículos 22, que su personal, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se regirá por el derecho laboral común, referencia esta última que debe entenderse hecha al Código del Trabajo (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 8.731, de 2020 y 2.781, de 2019).

    En este orden de ideas, es útil anotar que los pertinentes artículos 23 de los referidos Estatutos, prevén que las disposiciones del reglamento a que se alude en dicha normativa, no podrán contravenir lo establecido en los precitados Estatutos y la legislación laboral común, de lo que se desprende que no es posible aplicar en forma supletoria la ley N° 18.834 a los CFT, toda vez que la preceptiva de sus Estatutos establece como norma de clausura el Código del Trabajo, lo que se ajusta, además, a lo mencionado en el dictamen N° 30.940, de 2018, de este origen.

    Refuerza lo anterior, la circunstancia de que cuando el legislador ha querido disponer la aplicación supletoria de la ley N° 18.834, o la aplicación directa de algunas de sus disposiciones al personal no regido por ese cuerpo normativo, lo ha señalado expresamente, como ocurre, entre otros ejemplos, con el Servicio Nacional de la Discapacidad, el Sistema de Alta Dirección Pública, el Ministerio Público y la ley N° 15.076, que fija el Estatuto que rige a los profesionales funcionarios médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que durante la tramitación de la ley N° 20.910, el senador señor Antonio Horvath Kiss, mediante la indicación número 22), propuso intercalar a continuación de la expresión “normas generales”, la frase “en los casos que corresponden los aplicables a los funcionarios públicos”, indicación de la que se podría haber inferido la posibilidad de aplicar supletoriamente, entre otros, el Estatuto Administrativo, la que fue retirada por su autor (Senado, segundo informe de la Comisión de Educación, al discutirse la preceptiva contenida en el artículo 11, inciso primero, actual artículo 12, inciso primero).

    De este modo, una correcta interpretación de la expresión contenida en el mencionado artículo 12, inciso primero, “y supletoriamente por las normas generales”, implica entender que alude a otras normas complementarias, como puede ser, a modo de ejemplo, el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el sistema de pensiones; la ley N° 16.744, que prevé el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y la ley N° 19.728, que dispone un seguro de desempleo.

  2. - Necesidad de efectuar un concurso público de ingreso para celebrar un contrato de plazo indefinido.

    Al respecto, cabe tener presente que la Constitución Política de la República garantiza...

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