Dictamen nº 7211 de Contraloría General de la República, de 1 de Abril de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 842823218

Dictamen nº 7211 de Contraloría General de la República, de 1 de Abril de 2020

N° 7.211 Fecha: 01-IV-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Herrera Chirino, abogado, en representación del señor Emilio Hernández Urrutia, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que a su mandante se le otorgue una invalidez de segunda clase.

En su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que, con ocasión del accidente que sufrió el interesado, se instruyó un sumario administrativo, a cuyo término, junto con otorgarle el derecho a que los gastos médicos derivados del mismo sean cubiertos por la institución, se determinó que el mismo ocurrió en acto del servicio, añadiendo que aquel no tiene derecho a impetrar beneficios previsionales con cargo al sistema de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues se encuentra afiliado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no corresponde que la comisión médica institucional se refiera a dicho beneficio previsional.

Al respecto, cabe señalar que el artículo , letra g), inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, previene que accidente en acto del servicio es aquel que sufre el empleado a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones.

Luego, se debe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 18.458, establece que al personal mencionado en el artículo 3° -vale decir, aquel que está impedido de ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y debe cotizar en una administradora de fondos de pensiones-, con la excepción del que perteneciere a Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que se accidentare en acto determinado del servicio, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el pertinente Estatuto del Personal, en la especie, el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980.

El inciso segundo del precepto en estudio agrega que, si a consecuencia de ello tuviere derecho a pensión, su monto se determinará conforme con las disposiciones de dicho estatuto y su pago -de cargo fiscal-, lo efectuará la Tesorería General de la República, hasta que se cumpla la edad para pensionarse por vejez en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Conforme con lo expuesto, y en armonía con lo reconocido en el dictamen N° 4.273, de 2019, de este origen...

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