Dictamen nº 70170 de Contraloría General de la República, de 9 de Septiembre de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 640747885

Dictamen nº 70170 de Contraloría General de la República, de 9 de Septiembre de 2014

N° 70.170\t Fecha: 09-IX-2014

La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación del alcalde de la Municipalidad de Taltal, mediante la cual consulta si procede que esa entidad edilicia compre derechos hereditarios sobre un inmueble ubicado en dicha comuna, con recursos provenientes de patentes mineras, a fin de construir viviendas sociales en el mismo.

Añade la autoridad requirente, que según consta del contrato de compraventa de acciones, derechos y cuotas sobre el indicado bien raíz, celebrado entre el exalcalde y uno de los herederos de la respectiva sucesión, ese municipio compró el 87,5% de aquellos, por lo que para disponer libremente del inmueble de que se trata con el objetivo antes descrito, es menester adquirir el porcentaje restante; presentándose la dificultad de que los demás comuneros han elevado excesivamente el precio de sus cuotas.

Sobre el particular, cabe señalar que entre las atribuciones esenciales de las municipalidades, se encuentra la de adquirir bienes inmuebles, la cual ha de ejercer el alcalde con acuerdo del concejo y para cuyo efecto son aplicables las normas del derecho común, conforme con lo dispuesto en los artículos , letra f), 33 y 65, letra e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Asimismo, debe tenerse en consideración que las entidades edilicias deben acatar lo preceptuado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado que, en lo pertinente, establece que los contratos administrativos -entre los que se encuentran aquellos de compraventa de inmuebles, según lo precisado por el dictamen N° 33.465, de 2013-, se celebrarán bajo la modalidad de propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de recurrir a la licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, y al trato directo, cuando la naturaleza de la negociación lo requiera.

Por su parte, el aludido pronunciamiento indicó que acorde con la norma antes citada, el trato directo constituye una excepción al sistema de propuesta pública y solo resulta aplicable en los casos en que el tipo de operación lo haga necesario, y en la medida que se configuren circunstancias o características de la convención a celebrar que hagan del todo indispensable para el interés público la contratación directa, estando facultado el propio servicio para calificar y adoptar la decisión fundada de proceder bajo esa modalidad, siendo indiferente...

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