Dictamen nº 6266 de Contraloría General de la República, de 16 de Marzo de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841564879

Dictamen nº 6266 de Contraloría General de la República, de 16 de Marzo de 2020

N° 6.266 Fecha: 16-III-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Luis Pérez Tapia, en representación de Turismo Lago Grey S.A., solicitando un pronunciamiento en relación con la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la que se habría excedido en el plazo de tramitación del procedimiento sancionatorio que indica, por lo que requiere que se ordene el término de este y se entiendan caducados todos los actos realizados con posterioridad a dicho vencimiento.

Requerida sobre el particular, la SMA acompañó el correspondiente informe, señalando, en lo pertinente, que los plazos previstos en la ley N° 19.880 no son fatales para la Administración, por lo que no se ha infringido el principio de juridicidad, tramitándose el procedimiento administrativo sancionatorio con apego a la legalidad.

En relación con la materia, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 2° de la ley orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, esa entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las resoluciones de calificación ambiental.

En específico, con arreglo a las letras a) y o) del artículo 3° de la citada ley orgánica, a la SMA le corresponde fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en dichas resoluciones, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, como asimismo imponer sanciones, todo ello conforme a lo establecido en esa normativa.

Luego, de acuerdo al artículo 35, letra a), y 47 y siguientes del mismo texto legal, la SMA tiene atribuciones sancionadoras en aquellos casos de incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo.

Cabe agregar que si bien la mencionada ley orgánica de la SMA no establece un plazo determinado para la realización de dicho procedimiento sancionatorio, por aplicación de su artículo 62, debe entenderse que aquel no puede exceder de 6 meses desde su iniciación, conforme lo dispone el artículo 27 de la ley N° 19.880.

En este sentido, sobre el cumplimiento de los términos que la ley ha establecido para los trámites y decisiones de la Administración, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado, a través del dictamen N° 2.072, de 2019, entre otros, en lo que interesa, que...

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