Dictamen nº 59651 de Contraloría General de la República, de 11 de Agosto de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 647454045

Dictamen nº 59651 de Contraloría General de la República, de 11 de Agosto de 2016

N° 59.651 Fecha: 11-VIII-2016

La Armada de Chile ha remitido a esta Contraloría General, para su control de legalidad, la resolución del epígrafe, que determina que las lesiones sufridas por el señor Sebastián Belmar Levet, ex Cabo 2° de esa institución, fueron consecuencia de un acto determinado del servicio.

Al respecto, debe hacerse presente que de acuerdo con la regla especial contenida en el artículo 7°, numeral 7.4 de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Ente de Control, los decretos y resoluciones relativos al personal de nombramiento institucional de Carabineros, del cuadro permanente y de gente de mar de las Fuerzas Armadas, están exentos del trámite de toma de razón, con excepción de los relativos a medidas expulsivas, al otorgamiento de pensiones de retiro y montepío y a la concesión de desahucios.

Sin perjuicio de ello, en virtud del control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política, corresponde a este Órgano Contralor referirse al estricto acatamiento del principio de juridicidad de las decisiones administrativas que adopten los servicios públicos, tal como lo han confirmado los dictámenes N°s. 78.661, de 2013 y 9.860, de 2015, de este origen, razón por la cual se emite el presente pronunciamiento.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que es accidente en acto del servicio el que sufre el personal a causa o con ocasión de éste y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Luego, el inciso segundo de dicha norma indica que se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.096, de 2011, ha precisado que, para que el accidente sea calificado como en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple.

En relación con los accidentes de trayecto, el pronunciamiento N° 75.662, de 2014, de esta procedencia, ha concluido que la...

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