Dictamen nº 5721 de Contraloría General de la República, de 6 de Marzo de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841336931

Dictamen nº 5721 de Contraloría General de la República, de 6 de Marzo de 2020

N° 5.721 Fecha: 06-III-2020

Se han dirigido a esta Contraloría General don Pascual Olivares Iriarte, presidente de la Comunidad Indígena Diaguita Conay -integrante de la Asamblea por el Agua del Guasco Alto- y otros, solicitando un pronunciamiento respecto de un posible conflicto de intereses que afectaría al abogado miembro del Consejo de Defensa del Estado (CDE), don Rodrigo Quintana Meléndez, por patrocinar la defensa de la empresa Barrick Gold en un recurso de protección interpuesto por aquella y otras comunidades afectadas a raíz de las acciones de dicha sociedad destinadas a concretar su proyecto Pascua Lama.

Estiman que lo anterior implica una contravención al artículo 56 de la ley N° 18.575 toda vez que, además de la mencionada acción constitucional, dicha entidad privada es objeto de dos procesos sancionatorios seguidos por la Superintendencia del Medio Ambiente y ha sido sancionada administrativamente en innumerables oportunidades, causando un gran daño al patrimonio del Estado de Chile y a sus ciudadanos.

Requerido de informe, el Consejo de Defensa del Estado manifestó que el patrocinio de la mencionada empresa por parte del señor Quintana Meléndez no ha constituido una actividad incompatible con el ejercicio de su función pública pues no incidiría en un asunto de competencia del CDE, tanto porque dicha repartición no fue requerida ni asumió la defensa de ninguno de los entes públicos involucrados, como porque los intereses a defender serían coincidentes con los de los organismos estatales igualmente recurridos. Por ende, estima que no se configura la hipótesis del inciso segundo del mencionado artículo 56 de la ley N° 18.575, así como tampoco se infringen las normas contenidas en los párrafos 1° y 5° del Título III de la ley N° 18.834 sobre normas generales y prohibiciones.

Agrega que, en caso de existir cualquier conflicto de intereses, el funcionario en cuestión debe inhabilitarse y abstenerse de conocer y participar en cualquier debate y decisión que pueda adoptarse en relación con el asunto de que se trate, puntualizando que las materias medioambientales con las que podría en el futuro guardar relación algún requerimiento de órganos con competencias en esos temas, son conocidos por el Comité Laboral y Medioambiental, en el que no participa el señor Quintana Meléndez.

Finalmente, el mencionado organismo hace presente que los días que tuvieron lugar los alegatos del aludido recurso de protección ante la Corte Suprema, el consejero en cuestión se encontraba haciendo uso de permiso administrativo autorizado por esa jefatura.

Al respecto, cabe recordar que, habida consideración de la función pública que ejercen, los consejeros del CDE se encuentran obligados a dar cumplimiento al principio de probidad administrativa previsto en el artículo 8° de la...

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