Dictamen nº 56709 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 578905890

Dictamen nº 56709 de Contraloría General de la República, de 15 de Julio de 2015

N° 56.709 Fecha: 15-VII-2015

La Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, consulta si es posible exigir a las municipalidades que constituyan usufructos a su favor, sobre una porción de un inmueble municipal que no cuenta con la subdivisión predial correspondiente. Explica que con el propósito de resguardar la inversión pública consistente en la construcción de jardines infantiles en terrenos municipales y al amparo de lo resuelto en el dictamen N° 2.343, de 2000, de este origen -que reconoció a dicha limitación del dominio como garantía para tales efectos-, ha exigido que los alcaldes constituyan, previamente y en su beneficio, este tipo de gravámenes sobre una parte de tales predios.

Sin embargo, sostiene que los Conservadores de Bienes Raíces no aplicarían un criterio uniforme a ese respecto, por cuanto algunos de ellos exigen cumplir con el trámite de la subdivisión, mientras que otros, no lo requieren.

Para efectos de atender la presente consulta, deben abordarse tres órdenes de materias: en primer lugar, las facultades de la JUNJI y de las municipalidades para celebrar contratos para la construcción de obras como las antes mencionadas, en segundo término, la regulación del usufructo contenida en el Código Civil, y, por último, las condiciones requeridas por los Conservadores de Bienes Raíces para proceder a su inscripción.

En primer lugar, el inciso primero del artículo de la ley N° 17.301 -que creó la JUNJI-, señala que dicha repartición tendrá a su cargo “crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles”, los cuales, según su artículo 3°, son establecimientos educacionales.

Por su parte, la letra a) del artículo de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, establece que dentro del ámbito de su territorio, los municipios pueden desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura. Para tal efecto, conforme con el inciso primero del artículo 8° del mismo texto, ellas pueden celebrar convenios con esos organismos.

Además, esta misma ley orgánica constitucional contempla diversas normas sobre el régimen de bienes de esas instituciones. Así, los artículos 5°, letra c) y 63, letra f) de este último cuerpo legal, atribuyen a los alcaldes la facultad para administrar los bienes municipales, mientras que sus artículos 34 y 65, letra e), añaden que los inmuebles...

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