Dictamen nº 53864 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852250475

Dictamen nº 53864 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2020

Nº E53864 Fecha: 23-XI-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Daniela Infante Henríquez -quien se desempeña a honorarios en la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y dice encontrarse finalizando el proceso de traspaso desde esa condición a la calidad jurídica de contrata-, solicitando un pronunciamiento que señale si estando en este último vínculo con la Administración y como encargada de un equipo de trabajo, le resultaría compatible ser candidata a integrar la Convención Constitucional que deberá redactar la nueva Constitución Política de la República.

Asimismo, consulta si puede, fuera de su horario laboral, utilizar las plataformas de redes sociales con el propósito de manifestar sus opiniones y su interés por competir para el apuntado cargo de elección popular.

Por su parte, y en presentación separada, don Matías Silva Alliende, en su calidad de miembro del partido político Revolución Democrática, consulta si el otorgamiento del permiso sin goce de remuneraciones, contemplado en el artículo 134 de la Constitución Política de la República para los funcionarios públicos que resulten elegidos integrantes de la Convención Constitucional, es obligatorio para el jefe superior del servicio al que pertenece el servidor o si ello constituye una facultad discrecional para este último.

Finalmente, requiere que se determine si a los funcionarios que opten por el aludido permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan la Convención Constitucional y que se encuentren a contrata les asiste el derecho de mantener la continuidad en el empleo, bajo el concepto de confianza legítima establecido en el dictamen Nº 85.700, de 2016, de este origen y diversas sentencias de la Corte Suprema.

En cuanto a la primera consulta planteada por el señor Silva Alliende, el Ministerio del Interior manifestó que, dado que el apuntado artículo 134 establece el beneficio de que se trata sin efectuar precisión alguna sobre la materia consultada, no correspondería estimar que el mismo tiene una naturaleza jurídica diversa a la del permiso sin goce de remuneraciones previsto en los artículos 108 y 110 del Estatuto Administrativo, cuyo otorgamiento, acorde al primero de dichos preceptos, constituye un acto discrecional por parte de la autoridad, toda vez que para su procedencia deben existir circunstancias especiales que los justifiquen, las que deben ser ponderadas por ella mediante resolución fundada.

Luego, requerido de informe al respecto, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expresó que la reforma constitucional que incorporó la norma de que se trata vino a fortalecer la participación ciudadana en el proceso constitucional, y en dicho contexto puntualiza que, a diferencia del artículo 108 de la ley Nº 18.834 que utiliza la expresión “el funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones”, el precepto constitucional en comento previene que los servidores “podrán hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones”.

La Dirección de Presupuestos, por su parte, señaló que, de conformidad con la norma en cuestión, una vez ocurrida la proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones, los funcionarios públicos pueden hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones siendo suficiente solo el cumplimiento de dicha condición.

En cuanto al segundo requerimiento efectuado por el señor Silva Alliende, las referidas entidades públicas sostuvieron, entre otras consideraciones, que la aplicación del principio de confianza legítima en el caso en cuestión dependerá de las particulares circunstancias que se presenten en el caso...

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