Dictamen nº 53863 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 852250479

Dictamen nº 53863 de Contraloría General de la República, de 23 de Noviembre de 2020

Nº E53863 Fecha: 23-XI-2020

Se han dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y la Subsecretaría de Salud Pública, pidiendo la reconsideración y aclaración del dictamen N° 19.879, de 2017, respectivamente, que concluyó que la primera de dichas entidades debe informar en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), si es requerida, incluso tratándose de proyectos que contemplen sistemas de descarga de residuos líquidos industriales (RILES) que no se vinculan con las prestaciones y servicios de empresas sanitarias.

Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la aludida Subsecretaría de Salud Pública, solicitan un pronunciamiento que determine si los permisos ambientales sectoriales a que se refieren los artículos 138 y 139 del Reglamento del SEIA (PAS 138 y 139), se aplican a las anotadas empresas.

  1. - Consideraciones acerca del ámbito de competencia de los organismos públicos en materia de residuos líquidos industriales (RILES).

    El Libro III del Código Sanitario -aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del entonces Ministerio de Salud Pública-, que establece normas sobre higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, contempla en el Párrafo I de su Título II -artículos 69 y siguientes-, una serie de atribuciones de la autoridad sanitaria en relación con las aguas y sus usos sanitarios.

    Específicamente para lo que interesa, en virtud de los artículos 71 y 72 de ese texto legal, al Servicio Nacional de Salud -actualmente las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud- le corresponde aprobar los proyectos y autorizar el funcionamiento de los sistemas de evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros; ejercer la vigilancia sanitaria sobre las provisiones o plantas de agua destinadas al uso del hombre y depuradoras de aguas servidas y de tales residuos; y sancionar a los responsables de infracciones e intervenir directamente en la explotación de esos servicios, en las condiciones que indica.

    No obstante, el año 1989 se publicó en el Diario Oficial el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, que estableció un régimen de concesiones al que quedaron sujetos todos los prestadores de servicios sanitarios, denominación que de conformidad con lo previsto en sus artículos 4° y 5°, comprende los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La concesión que se regula en esa normativa, según indica su artículo 7°, tiene por objeto permitir el establecimiento, construcción y explotación de esos servicios.

    En este contexto se dicta la ley N° 18.902 -publicada en el Diario Oficial el año 1990-, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y cuyo artículo 2° original le encargó a dicha entidad no solo la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios, sino también, el control de todos los residuos líquidos industriales.

    De igual forma, su artículo 4°, letra c), estableció que a la SISS le correspondería cumplir lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°s. 70 y 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas, instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestación de servicios sanitarios y descargas de residuos líquidos industriales.

    Ahora bien, ante las dudas planteadas acerca de la vigencia de las normas del Código Sanitario a que se ha hecho referencia, surgidas con motivo de la creación de la SISS, el dictamen N° 774, de 1994, de este origen, precisó que las funciones de ese nuevo organismo están orientadas a los prestadores de servicios sanitarios, por una parte, y al control de los residuos líquidos industriales, por otra.

    En tal entendido, dicho pronunciamiento concluyó que las atribuciones que los artículos 69 a 73 del Código Sanitario confieren a la autoridad sanitaria en relación a las aguas y sus usos sanitarios, solo subsisten respecto de los sistemas de provisión y disposición de aguas que no constituyen servicios públicos sanitarios, siendo la SISS el órgano público competente para los que sí constituyen tales servicios y para el control de los residuos líquidos industriales, sin distinción. Ello, por cierto, sin perjuicio de las facultades de orden general que en materia de salud pública puede ejercer la autoridad sanitaria.

    Como es posible advertir, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 18.902, la autoridad sanitaria vio restringidas sus funciones, manteniendo, en lo que interesa, solo las relativas a la autorización, vigilancia sanitaria y sanción de los sistemas de evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales -con excepción de los líquidos- o mineros que no constituyen servicios públicos sanitarios.

    A su vez, y desde esa oportunidad, quedó a cargo de la SISS el control y fiscalización de todos los prestadores de servicios sanitarios -lo que, como se ha dicho, comprende la producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas-, así como también, de todos los proyectos que contemplen descarga de residuos líquidos industriales, se encuentren o no vinculados con...

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