Dictamen nº 5367 de Contraloría General de la República, de 2 de Marzo de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 841237994

Dictamen nº 5367 de Contraloría General de la República, de 2 de Marzo de 2020

N° 5.367 Fecha: 02-III-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación Parvularia solicitando un pronunciamiento que precise si para efectos de la determinación de la asignación establecida en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 20.248, que regulan el cómputo del porcentaje de alumnos prioritarios de los establecimientos educacionales.

Sobre el particular, es útil señalar que el artículo , N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo.

Pues bien, el artículo 88 C de la mencionada ley N° 19.070, contempló el pago de un beneficio remuneratorio, de carácter mensual, para los docentes regidos por el anotado Título VI del Estatuto Docente, que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad con el Título III de dicha normativa.

Así, y de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero, letra a), de dicho precepto, el monto del señalado emolumento “se establecerá sobre la base de la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I”.

Añadiendo, en lo que interesa, la letra b) del inciso primero en comento, que el beneficio remuneratorio de que se trata “se pagará en caso que la remuneración que percibe el profesional de la educación sea inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será equivalente a la diferencia entre ambos montos”.

Del tenor de la anotada disposición aparece que para determinar el monto de la asignación de que se trata, es menester efectuar una comparación entre la renta percibida por el profesional de la educación regido por el señalado Título VI del Estatuto...

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