Dictamen nº 5078 de Contraloría General de la República, de 24 de Febrero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 840987719

Dictamen nº 5078 de Contraloría General de la República, de 24 de Febrero de 2020

N° 5.078 Fecha: 24-II-2020

Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Chau González, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 41.240, de 2005, de este origen, en el cual se informó que el tiempo de abono otorgado por accidente ocurrido en acto de servicio, no es útil para los efectos del sueldo superior.

En su informe, la anotada institución policial manifestó, en síntesis, que los tres años de abono por accidente en actos del servicio concedidos a aquel, no son útiles para el fin que se pretende.

Al respecto, se debe expresar que en el mencionado dictamen N° 41.240, de 2005, de esta procedencia, se señaló que el tiempo de abono por accidente en acto de servicio no es válido para gozar de la renta del grado superior, prevista en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, pues los servicios válidos para el retiro, además de quedar circunscritos a los específicamente computables para tal fin en el régimen de previsión propio de Carabineros de Chile, deben también corresponder a servicios efectivos, con prescindencia del tiempo de abono, ya que la ley requiere servicios válidos para el retiro, no simple tiempo computable.

En este sentido, es dable manifestar que el artículo 57 de ley N° 18.961, en armonía con el artículo 82 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos, siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.

Luego, el artículo 83 del mencionado Estatuto del Personal, señala, en lo pertinente, que son servicios efectivos en Carabineros de Chile los prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional, en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o de la Caja de Previsión de Defensa Nacional.

A su turno, es menester consignar que el artículo 93 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prescribe que "el tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82".

Conforme con lo expuesto, se advierte que los años de abono por un accidente en acto del servicio, no resulta computable para completar el mínimo de veinte años de servicios a que se refiere el...

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