Dictamen nº 46834 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 645373373

Dictamen nº 46834 de Contraloría General de la República, de 24 de Junio de 2016

N° 46.834 Fecha: 24-VI-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Ramírez Matus, funcionaria del Servicio de Salud Aysén, con desempeño en la Posta de Salud Rural de Ñirehuao, solicitando un pronunciamiento sobre la negativa a proporcionarle el beneficio de sala cuna mediante el pago de una profesional que cuide a su hijo en su domicilio, en atención a que en la localidad en que labora, Villa Ñirehuao, no existen entidades autorizadas que otorguen tal prestación.

Requerido, el mencionado organismo de salud informa que dada la ausencia de salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el lugar, y considerando que los gastos que implica tal servicio siempre deben ser pagados directamente a la institución que lo preste y no a una profesional contratada en forma particular, decidió trasladar temporalmente a la recurrente a desempeñar funciones a una de sus dependencias que cuenta con las condiciones necesarias para proporcionarle el aludido beneficio.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo -normativa que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración-, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la trabajadora lleve a sus niños, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI.

De las normas descritas, se infiere que la obligación legal del empleador se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna a través de dependencias anexas e independientes del local de trabajo, o bien, pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento que aquel designe de la localidad en la que la servidora se desempeñe, siendo improcedente sustituir dicho beneficio por el pago de una suma de dinero a la funcionaria interesada, como tampoco contratar, con cargo al empleador, una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsar a la madre los gastos ya efectuado con ese objeto (aplica criterio...

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