Dictamen nº 4581 de Contraloría General de la República, de 16 de Enero de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 553901222

Dictamen nº 4581 de Contraloría General de la República, de 16 de Enero de 2015

N° 4.581\tFecha: 16-I-2015

La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una presentación del señor Víctor Sandoval Hernández y de la señora Laura Flores Fuentes, Presidente y Tesorera del Sindicato de Trabajadores N° 1 del “Instituto Superior de Comercio N° 1 Diego Portales”, ex A-56 de Ñuñoa, respectivamente, en la que consultan sobre la posibilidad de que la autoridad modifique unilateralmente algunas cláusulas establecidas en un contrato colectivo de trabajo, las que, según lo expuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, deben entenderse incorporadas en sus acuerdos individuales, una vez que aquél se extinguió.

En su informe, el Director Jurídico de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM-, casa de estudios que actualmente administra el referido centro de enseñanza, sostiene que sus actuaciones tienen su fundamento en lo dispuesto por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo.

Como cuestión previa, cabe indicar que el artículo 78 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe que las relaciones laborales existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, como es el caso de la especie, serán de derecho privado, y se regirán por el Código del Trabajo.

Enseguida, es del caso puntualizar que si bien el vínculo laboral de quienes se desempeñan en el instituto de que se trata está regulado por el Código del Trabajo, sus servidores poseen la calidad de funcionarios públicos, tal como se precisó en el dictamen No 61.904, de 2011, de este origen. Sin embargo, al momento de la suscripción del contrato colectivo en cuestión, el anotado establecimiento educacional era gestionado por una entidad privada, por lo que en esa época sus empleados no poseían la reseñada condición y, por ende, podían negociar colectivamente.

Aclarado lo anterior, procede recordar que según lo ordenado en el citado artículo 348, las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán, en lo pertinente, a las contenidas en los acuerdos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas, agregando su inciso segundo que extinguido el primero -como ocurre en la situación que nos ocupa-, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los segundos.

Ahora bien, con arreglo a lo indicado los peticionarios alegan que en dicho instrumento se pactó que el tiempo de colación de los asistentes de la educación se entiende...

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