Dictamen nº 44233 de Contraloría General de la República, de 18 de Junio de 2014
N° 44.233 Fecha: 18-VI-2014
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Coronel solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de realizar un plebiscito relativo a la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas ya instaladas en esa localidad y al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal, en los terrenos donde está proyectada la segunda etapa del llamado complejo termoeléctrico Santa María, de la empresa Colbún S.A., con el objeto de prohibir las edificaciones o instalaciones destinadas a infraestructura energética, del tipo centrales de generación de energía.
Sobre el particular, cabe hacer presente que los artículos 99 y 100 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en concordancia con el artículo 118 de la Constitución Política de la República-, disponen que el alcalde, del modo que se establece, “someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal”.
Luego, y tal como se expresó en el dictamen N° 35.156, de 2010, de este origen, cabe manifestar que es un requisito común a todas las materias descritas en dichos preceptos, el que ellas sean de competencia de las entidades edilicias, de manera que no corresponde someter a plebiscito asuntos ajenos al ámbito propiamente municipal.
Por su parte, según el inciso tercero del artículo 101 de la citada ley orgánica, el resultado del plebiscito que en su caso se efectúe, es vinculante para el municipio en la medida que vote más del 50% de los ciudadanos que indica, de lo que se sigue que no es procedente realizar un proceso plebiscitario cuyas consecuencias no puedan ser asumidas por la entidad edilicia, de conformidad con sus atribuciones y en el marco del ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de esta Sede de Control).
En este orden de ideas, es necesario recordar que la generación de electricidad es una actividad empresarial protegida por la garantía constitucional del artículo 19, N° 21, de la referida Carta Fundamental, que el Estado y sus organismos -entre los cuales se encuentran las municipalidades- pueden desarrollar o participar en ella solo si una ley de quórum calificado los autoriza, sin que...
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