Dictamen nº 43810 de Contraloría General de la República, de 16 de Octubre de 2020
Nº E43810 Fecha: 16-X-2020
La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación efectuada por doña Gilda Retamales Astudillo, por la que solicita un pronunciamiento respecto de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la Antártica Chilena sobre la aplicación de la exigencia establecida en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 21.109, que requiere a los profesionales que realizan diagnósticos, contar con 3.200 horas de formación presencial, y que se precise el tipo de establecimientos educacionales que comprende.
Cabe anotar que a través del oficio N° 277, de 2020, la mencionada secretaría regional ministerial señaló que el requisito antes referido es aplicable a partir de la fecha de publicación de la ley N° 21.152, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación, de las municipalidades y de las corporaciones municipales.
Requeridos al efecto, la Dirección de Educación Pública y el Ministerio de Educación, ambas entidades informaron sobre la materia.
Sobre el particular, la mencionada ley N° 21.109 -Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, en su artículo 1°, precisa que ese ordenamiento “regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”.
Agrega su inciso segundo, que “en lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”.
Luego, debe consignarse que el artículo 6°, inciso primero, de la mencionada ley, establece que “Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”.
El inciso segundo de...
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