Dictamen nº 3997 de Contraloría General de la República, de 2 de Febrero de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 702950461

Dictamen nº 3997 de Contraloría General de la República, de 2 de Febrero de 2018

N° 3.997 Fecha: 02-II-2018

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando se determine si procede traspasar a ese régimen institucional la totalidad de las cotizaciones que la señora Patricia Figueroa Alarcón, mantiene en su cuenta de capitalización individual, o si solo deben transferirse las que aquella erogó en ese último sistema, con ocasión de servicios prestados en Carabineros de Chile, en calidad de a contrata.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, entre ellos, los indicados en su letra d), esto es, el personal de nombramiento supremo e institucional.

Por su parte, el artículo 5° del mismo texto legal, en sus incisos primero y segundo, previene que el anotado régimen será también aplicable al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que alude el artículo 1°, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, caso en el cual la administradora de fondos de pensiones enviará a la institución de previsión que corresponda, los haberes acumulados en la respectiva cuenta individual.

En este contexto, cumple con expresar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes Nos 20.246 y 64.309, de 2011, ha señalado, en lo pertinente, que la citada normativa regula la situación general de aquellos funcionarios que previo a quedar adscritos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se encontraban incorporados al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, no siendo aplicable a quienes deban imponer simultáneamente en ambos regímenes, ya que en esos casos se configura una doble afiliación, debiendo mantenerse en las administradoras de fondos de pensiones las cotizaciones realizadas con ocasión de labores afectas obligatoriamente al régimen de capitalización individual, sin distinguir si ellas se han producido antes o durante la anotada duplicidad.

Así, entonces, corresponde concluir que cuando existe afiliación única y previa al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por parte de quienes quedan sujetos a los organismos de previsión...

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