Dictamen nº 3840 de Contraloría General de la República, de 1 de Febrero de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 702951041

Dictamen nº 3840 de Contraloría General de la República, de 1 de Febrero de 2018

N° 3.840 Fecha: 01-II-2018

La Secretaria Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, en cumplimiento de lo requerido en el oficio N° 6.054, de 2016, de la Contraloría Regional de Antofagasta, ha informado que el título de médico cirujano de la señora Mauren Ramos Hurtado, funcionaria de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esa comuna, no aparece inscrito en el Libro de Registros de Títulos Extranjeros del Ministerio de Relaciones Exteriores, encontrándose, a la data del informe evacuado por esa secretaría regional, pendiente la tramitación de la solicitud que, en el sentido que interesa, formulara la afectada.

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 46 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de esa secretaría de Estado, previene que las referidas comisiones estarán conformadas por profesionales que sean funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial pertinente, debiendo ser médico cirujano a lo menos uno de ellos.

Ahora bien, de los antecedentes analizados, se advierte que mediante la resolución N° 489, de 2012, de la Subsecretaría de Salud Pública, se designó a la señora Ramos Hurtado, asimilada al grado 5° de la planta profesional, para desempeñarse en la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, contrata que ha sido sucesivamente renovada hasta la actualidad, basándose tal designación y sus pertinente prórrogas, en el título de médico cirujano obtenido en la Universidad Mayor de San Andrés, Bolivia.

En lo que atañe al reconocimiento de ese título en Chile, es preciso señalar que el artículo 1° de la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales, de 1909, de la que son miembros Chile y Bolivia, dispone que los ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas que subscriben esa convención podrán ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma o título expedido por la autoridad competente en cada una de los países signatarios, con tal que dicho diploma o título cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º, siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano.

Por su parte, el señalado artículo 4°, inciso primero, de la referida convención, contempla la obligación de cada parte contratante de poner en conocimiento de las otras, cuáles son sus universidades o cuerpos docentes, cuyos títulos o diplomas...

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