Dictamen nº 37915 de Contraloría General de la República, de 23 de Septiembre de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 849539702

Dictamen nº 37915 de Contraloría General de la República, de 23 de Septiembre de 2020

Nº E37915 Fecha: 23-IX-2020

Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación de don José Pérez Debelli, en representación de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, así como diversas otras consultas, todas relacionadas con el derecho a feriado de funcionarios de varios organismos de la Administración del Estado, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, siendo la principal de ellas, si es factible que, excepcionalmente, se pueda hacer uso del anotado descanso correspondiente al año 2019, acumulado para el año 2020, durante el año 2021.

Requerido informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Municipalidad de Providencia y Gendarmería de Chile -entidades cuyos funcionarios han hecho algunas de las presentaciones de la especie-, estas han cumplido con hacer presente sus opiniones en relación con las materias consultadas, las que se han tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento, al igual que todas las consideraciones emitidas por los recurrentes.

De manera preliminar, cabe señalar que según los artículos 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 101 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Los artículos 103 de la anotada ley N° 18.834 y 102 de la ley N° 18.883, consignan que el feriado corresponderá a cada año calendario, en tanto que sus artículos 104 y 103, respectivamente, disponen que el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Enseguida, de acuerdo con el inciso segundo de estas últimas disposiciones, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la autoridad podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, añadiendo ambas normas que, en todo caso, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Agrega en particular el inciso tercero del artículo 104 de la ley N° 18.834, que si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la...

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