Dictamen nº 3278 de Contraloría General de la República, de 5 de Febrero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 840331110

Dictamen nº 3278 de Contraloría General de la República, de 5 de Febrero de 2020

N° 3.278 Fecha: 05-II-2020

Se han dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación Parvularia y las Municipalidades de Ovalle, Vicuña y Paihuano, planteando un conjunto de interrogantes en relación con la procedencia, cálculo y financiamiento del aumento de remuneraciones previsto en los artículos 1° y 7° de la ley N° 19.464, y de los beneficios remuneratorios contemplados en los artículos 29 y 59 de la ley N° 20.883, respecto de los servidores que se desempeñan en jardines infantiles, administrados por entidades edilicias, y financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante, JUNJI-.

La anotada repartición ministerial solicita, además, la reconsideración del dictamen N° 43.426, de 2016, y las Municipalidades de Ovalle y Vicuña formulan igual requerimiento respecto de los oficios N°s. 6.579, de 2017, y 2.770, de 2018, ambos de la Contraloría Regional de Coquimbo.

Requeridas al efecto, la JUNJI, la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Educación informaron al tenor de las consultas de los ocurrentes.

Como cuestión previa, es menester recordar que el referido dictamen N° 43.426, de 2016, manifestó, en lo pertinente, que el personal que labora en jardines infantiles, administrados directamente por las municipalidades, y financiados con recursos de la JUNJI, en la medida que desempeñen alguna de las actividades descritas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, tiene derecho a impetrar los emolumentos dispuestos para los asistentes de la educación en la ley N° 20.883.

A su turno, el oficio N° 6.579, de 2017, de la Contraloría Regional de Coquimbo, indicó, en lo que interesa, que acorde con lo señalado en el dictamen N° 18.455, de 2017, los funcionarios que cumplen alguna de las tareas señaladas en el mencionado artículo 2° de la ley N° 19.464, en los jardines infantiles de que se trata, les asiste el derecho a requerir el beneficio establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.464.

Luego, y por las razones antedichas, el oficio N° 2.770, de 2018, de la aludida Sede Regional, resolvió que procede que el referido personal impetre los beneficios dispuestos para los asistentes de la educación, tanto en la ley N° 19.464, como en la ley N° 20.883.

Precisado lo anterior, es útil hacer presente que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.138, de 2015, los servidores que se desempeñan en jardines infantiles, financiados con aportes de la JUNJI, y administrados directamente por municipalidades, y que realizan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, son asistentes de la educación y su relación contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.464, se rige por el Código del Trabajo, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas a las normas establecidas en la ley N° 18.883.

En tal contexto, corresponde pronunciarse sobre las interrogantes formuladas por los ocurrentes, las que serán analizadas en el orden en que han sido planteadas.

En primer término, se consulta por el incremento de remuneraciones establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.464, disposición que otorgó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación, la que se entrega, mensualmente, a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados del sector municipal, quienes deben destinar los recursos recibidos íntegramente al pago de dicho incremento; agregando, el artículo 7° de la señalada normativa, la oportunidad y forma en la que debe calcularse el aludido beneficio.

Pues bien, de lo indicado en el párrafo precedente, aparece de manifiesto que el beneficio remuneratorio de que se trata posee una fuente de financiamiento propia, cual es, la subvención creada por el señalado artículo 1° de la ley N° 19.464.

Así, entonces, y en atención a que los jardines infantiles de que se trata se financian con los recursos que les transfiere directamente la JUNJI y no tienen la calidad de establecimiento educacional subvencionado, cumple con manifestar que los asistentes de la educación que se desempeñan en tales recintos no tienen derecho a percibir el referido emolumento toda vez que aquellos no perciben la subvención que sirve de sustento al incremento de remuneraciones por el que se consulta (aplica dictamen N° 6.865, de 2011).

Precisado lo anterior, corresponde referirse al bono de desempeño laboral que el artículo 29 de la ley N° 20.883, otorgó al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, en establecimientos educacionales administrados, en lo que interesa, directamente por municipalidades.

Al respecto, la referida disposición previó que para efectos de determinar el valor de la antedicha asignación el Ministerio de Educación debía...

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