Dictamen nº 27985 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 565832702

Dictamen nº 27985 de Contraloría General de la República, de 10 de Abril de 2015

N° 27.985 Fecha:10-IV-2015

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Educación consultando si el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.244 -que introduce modificaciones en la ley N° 19.464-, limita su facultad de exigir a los asistentes de párvulos y demás asistentes de la educación contratados con anterioridad a la vigencia de esa ley, que cumplan con el requisito de tener informe sicológico y su certificado de antecedentes.

Asimismo, pregunta si los instrumentos que se utilizan para verificar la idoneidad sicológica y moral deben renovarse después de un cierto tiempo y, en tal caso, cuál sería su vigencia.

Además, consulta si con el ‘certificado de enseñanza media para fines laborales’ se verifica el requisito de poseer licencia de enseñanza media contemplado en el artículo , inciso primero, letras b) y c) de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para el Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que indica.

Por último, solicita un pronunciamiento que precise si los conductores dependientes de los establecimientos educacionales se encuentran comprendidos en algunas de las categorías de ‘asistentes de la educación’ y, en ese evento, si es posible exigir a dichos recintos que mantengan a disposición de esa Superintendencia sus informes sicológicos y certificados de antecedentes vigentes.

Requerido su informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) manifestó su parecer respecto de las situaciones consultadas conforme a las consideraciones que expone.

Como cuestión previa, cabe recordar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, preceptúa que el objeto de la aludida Superintendencia será el de fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ella dicte, conjunto de preceptos que denomina como ‘normativa educacional’.

Así, la letra a) de su artículo 49 dispone que tal organismo estatal tendrá, entre otras, la función de “Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.”.

Agrega su letra ñ) que también podrá “Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.”.

Expuesto lo anterior y acorde a la diversidad de las preguntas en análisis, éstas se atenderán en forma separada.

1.- Sobre la posibilidad de exigir el pertinente informe sicológico a los asistentes de la educación contratados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.244, y de requerir a estos un certificado de antecedentes.

Al efecto, es oportuno precisar que el N° 3 del artículo 1° de la antedicha ley agregó un inciso final al artículo 3° de la señalada ley N° 19.464, el cual dispone que “Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá...

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