Dictamen nº 2743 de Contraloría General de la República, de 3 de Febrero de 2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 840246888

Dictamen nº 2743 de Contraloría General de la República, de 3 de Febrero de 2020

N° 2.743 Fecha: 03-II-2020

El Presidente (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, de la Región Metropolitana, requiere un pronunciamiento que determine si procede que dicha entidad efectúe la evaluación a que se refiere el inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo -relativa a la condición de irrecuperabilidad de la salud para efectos de la declaración de salud incompatible-, respecto de los funcionarios del Tribunal Constitucional.

Lo anterior, dado que ha recibido una solicitud de dicha magistratura en tal sentido, no obstante que, en opinión del recurrente, los funcionarios del Tribunal Constitucional no estarían sujetos al Estatuto Administrativo.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 146 de la ley N° 18.834 prescribe, en su letra c), que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que procede, acorde con su artículo 150, letra a), por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

A su vez, el artículo 151, inciso primero, del mencionado estatuto establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Luego, el inciso tercero del citado artículo 151 -incorporado por el artículo 63 de la ley N° 21.050-, dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

Por otra parte, el artículo 161 de la ley N° 17.997, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, previene que, en defecto de las normas de esa ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.

A continuación, su artículo 162 dispone que “No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las que norman la Administración Financiera del Estado”.

En razón de lo establecido en este último precepto legal, esta Entidad Fiscalizadora se ha inhibido de conocer materias que aluden al régimen aplicable al personal del Tribunal Constitucional, tal como consta en los dictámenes N°s...

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