Dictamen nº 26228 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 689094477

Dictamen nº 26228 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2017

N° 26.228 Fecha: 17-VII-2017

La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de doña Gladys Kinats Vergara, en la que reclama que el Instituto de Previsión Social no le pagó el aguinaldo de fiestas patrias correspondiente al año 2016.Al respecto, el aludido instituto informó que no procede conceder a la afectada el beneficio que solicita, pues aquel sólo se entrega a los titulares de las pensiones que otorga la ley N° 19.992, y no a las beneficiarias de pensiones de sobrevivencia que establece la ley N° 20.405, como es su caso.Sobre el particular, cumple con anotar que el inciso cuarto del artículo 21 de la ley N° 20.883 otorgó, en lo que interesa, por una sola vez, a los beneficiarios de las pensiones del artículo 1° de la ley N° 19.992 que, al 31 de agosto del año 2016, tengan esa calidad, un aguinaldo de fiestas patrias para ese año, ascendente al monto que indica el inciso primero de ese artículo. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.992 establece “una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior”.Luego, el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405 concede “una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados” señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona”.El inciso segundo del mismo artículo 7° transitorio dispone que “El monto de la pensión será equivalente a 60% de la pensión que percibía el cónyuge beneficiario al momento de fallecer. En el caso de la cónyuge sobreviviente de las personas individualizadas en el listado anterior, que no hubieren percibido la pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto de la pensión será equivalente al 60% de aquella que el artículo 2° de la ley N° 19.992 otorga a las personas menores de 70 años”.Al respecto, el dictamen N° 40.129, de 2011, de este origen, ha señalado que las pensiones a que se refieren los artículos y transitorio de la ley N°...

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