Dictamen nº 25683 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 817296841

Dictamen nº 25683 de Contraloría General de la República, de 27 de Septiembre de 2019

N° 25.683 Fecha: 27-IX-2019

Por las presentaciones de la referencia -remitidas por la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago-, don Alan Rojas Hanff y doña Karen Aspe Duarte, en representación de la sociedad Parque Central SpA., solicitan un pronunciamiento respecto de la juridicidad de la inclusión de las normas urbanísticas referidas en los Certificados de Informaciones Previas (CIP) N°s IPX-006 e IPX-008, de 2017, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Estación Central -correspondientes a las parcelas 18 y 19, del loteo “Ex pozo ripiero minera Aries”-, y que se determine si dichos inmuebles se encuentran emplazados en una zona de derrumbes y asentamientos del suelo, conforme al artículo 8.2.1.2. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del atingente gobierno regional.

Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana (SEREMI), ambas de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y el nombrado municipio.

Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo, prescribe, en su inciso primero, que “La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal”, estableciendo, en su inciso tercero, N°s 2, letra h) y 3, letra a), en lo que importa, que el ámbito propio de acción del nivel de planificación urbana intercomunal comprende, en las áreas urbana y rural, respectivamente, la definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de la señalada ordenanza.

Enseguida, que el citado artículo 2.1.17. dispone, en su inciso cuarto, que por áreas de riesgo “se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”.

Añade, en su inciso quinto, en lo que interesa, que “Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la...

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