Dictamen nº 7924 de Contraloría General de la República, de 18 de Febrero de 2004 - Doctrina Administrativa - VLEX 240065750

Dictamen nº 7924 de Contraloría General de la República, de 18 de Febrero de 2004

N° 7.924 Fecha: 18-II-2004

La Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado un pronunciamiento en orden a precisar las atribuciones de fiscalización del Servicio Nacional de Geología y Minería en materia de prevención de riesgos, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de Ley N° 16.744 y el DL. N° 3.525 de 1980, ley orgánica de dicho Servicio.

Por una parte, la entidad fiscalizadora recurrente impugna de ilegalidad la Resolución N° 922, de 1999, del Servicio Nacional de Geología y Minería, modificada por la Resolución N° 563, de 2001, de esa repartición, mediante la cual aprueba el reglamento que fija normas sobre formación, designación y calificación de expertos en prevención de riesgos de la industria extractiva minera, creando una comisión calificadora, un curso impartido por el Servicio y requisitos para los postulantes, toda vez que a su juicio aquél carece de facultades para impartir cursos de formación profesional o capacitación. Por esta razón solicita la reconsideración de la jurisprudencia de esta Contraloría General que ha estimado procedente dicha atribución, contenida especialmente en los Dictámenes N°s. 15.841, de 2001, 25.652 y 35.676 de 2002, y estima que los expertos en prevención de las empresas mineras extractivas deben cumplir primeramente con la normativa del Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

para luego acreditarse ante el Servicio Nacional de Geología y Minería, sólo para agregar competencias en materias específicas de la minería.

En relación con la materia, el Servicio Nacional de Geología y Minería, requerido de informe, ha manifestado que de conformidad con el artículo 11 del Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, fuente de la citada resolución, ese Servicio tendría la facultad exclusiva para determinar la experiencia y las materias cuyo conocimiento deberán tener los postulantes al trabajo de Expertos en Prevención de Riesgos de los Departamentos de Prevención de Riesgos de la industria minera extractiva, aspecto que no se regiría por el Decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino exclusivamente por el mencionado Decreto N° 72, de 1985, citando al efecto los Dictámenes N°s. 11.072 de 2000 y 15.841 de 2001, de este Organismo Contralor, que precisaron en tal sentido la normativa aplicable a la materia.

Añade al respecto, que la validez de la citada Resolución N° 922, de 1999, fue analizada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Exma. Corte Suprema, instancias que fallaron en favor de ese Servicio un recurso de protección interpuesto por un Instituto Profesional, el que esgrimió que el Servicio se atribuía ilegítimamente un monopolio educacional para la formación de expertos en prevención de riesgos y monitores de seguridad que se desempeñen en la actividad minera, exigiendo la realización de un curso como requisito habilitante.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que de conformidad con lo previsto por los números 8 y 10 del artículo 2° del DL. N° 3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, a éste le compete, en lo que interesa, velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y controlar la idoneidad del personal de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las normas legales y reglamentarias.

Luego, el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, ya citado -según su texto refundido, fijado por Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que a su vez modifica esa normativa-, establece en su artículo 15, que "corresponde al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos, como asimismo de los Monitores en Prevención de Riesgos, que se desempeñarán en la industria extractiva minera. El Servicio además, determinará la experiencia, materias y demás requisitos cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes según sea el caso".

El inciso segundo del citado artículo 15, previene que "para los efectos del presente Reglamento, los Expertos en Prevención de Riesgos de la industria extractiva minera calificados por el Servicio, se clasificarán en las siguientes categorías": A, Ingenieros Civiles de Minas; B, Ingenieros Civiles o de Ejecución o Constructores Civiles; C, técnicos titulados en una institución de educación superior reconocida por el Estado y finalmente, incluye a los Monitores, que son las personas que hayan aprobado un curso de especialización en prevención de riesgos impartido por el Servicio.

Por su parte, el artículo 35, inciso primero, de dicho texto reglamentario, previene que "toda empresa minera con cien (100) o más trabajadores deberá contar en su organización con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Categoría 'A' o 'B' calificado por el Servicio" y el inciso segundo de dicho precepto contempla la facultad del Servicio de exigir a las empresas con menos de cien trabajadores, la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, dirigido por un Experto calificado por el Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de la empresa minera.

Además, el artículo 83 de Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establece que "el Servicio de Minas del Estado -hoy Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° inciso final del DL. N° 3.525, de 1980-, continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del DFL. N° 152, de 1960 -que creó el Servicio de Minas del Estado-, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por el Decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores", hoy contenido en el citado Decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería.

Precisado lo anterior, cumple manifestar que mediante Dictamen N° 15.841 de 2001 -que confirmara el Dictamen N° 11.072 de 2000-, de esta Entidad de Control, se indicó que en materias de seguridad en las faenas extractivas de la minería, el Servicio Nacional de...

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