Dictamen nº 827 de Contraloría General de la República, de 8 de Enero de 2008
N° 827 Fecha: 8-I-2008
Se ha dirigido a este Organismo de Control el Alcalde de la Municipalidad de Aysén , solicitando la reconsideración del dictamen N° 1.504, de 2006, de la Contraloría Regional de Aysén, mediante el cual se concluyó que ese municipio debía dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 208, de 2006, que contrató a honorarios a la señora C.C. desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, por encontrarse afectada por la inhabilidad que contempla el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, ya que tiene la calidad de cónyuge del Secretario Comunal de Planificación de ese municipio.
Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, establece en su letra b), que son inhábiles para ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que tienen la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
A su vez, el artículo 64, del texto legal citado, previene que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.
A lo anterior, es menester añadir que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas contempladas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, son aplicables a las personas contratadas a honorarios, en virtud de lo dispuesto en el inciso octavo, del artículo 5° de la Ley N° 19.896.
Precisado lo anterior, menester resulta destacar que la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización ha manifestado que las disposiciones contenidas en el Título III, de la ley N° 18.575, que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, deben ser observadas por todos quienes ejercen alguna función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos (aplica criterio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba