Dictamen nº 18298 de Contraloría General de la República, de 15 de Mayo de 2002 - Doctrina Administrativa - VLEX 240028478

Dictamen nº 18298 de Contraloría General de la República, de 15 de Mayo de 2002

N° 18.298 15-V-2002

Se ha solicitado de esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de la cantidad mínima de unidades que debe consultar un condominio, para que sea acogido a Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

Se formula dicha consulta atendida la negativa de una Municipalidad de aplicar la ley mencionada respecto de un inmueble, en el cual funcionan dos locales comerciales, independientes. El fundamento de tal decisión radica en lo informado en el Ord. N° 3.466 de 9 de septiembre de 1999, de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual se sostiene que un condominio debe a lo menos contar con tres unidades.

Sobre el particular, la referida Secretaría de Estado ha manifestado que la conclusión del pronunciamiento en derecho antes reseñado, se ajusta a las disposiciones de Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, puesto que aún cuando dicho cuerpo legal no contenga una limitante expresa en cuanto al número de unidades que puede integrar un condominio, del análisis armónico de sus disposiciones y del claro tenor literal de su artículo 21, no puede sino concluir que para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria normado por la ley citada, un condominio debe estar integrado a lo menos por tres unidades.

Al respecto, menester resulta considerar en primer término la primitiva norma que regulaba la materia, contenida en el artículo 44 de Ley N° ; 6.071, según el texto del DS. N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, que la refundió con el de la Ley General de Construcciones y Urbanización, modificado a su vez por el artículo 76 de Ley N° 16.742, que preceptuaba: “Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo”. Enseguida, su inciso segundo disponía: “Se declara que los conjuntos habitacionales y edificios que constituyen una unidad y que se compongan de dos o más casas o departamentos, aunque consten de un solo piso y gocen de salidas individuales independientes, han podido y pueden acogerse a las disposiciones del presente Capítulo, cuando el número y entidad de los bienes comunes a que se refiere el artículo 46 lo hagan necesario”.

Dicha regla armonizaba plenamente con el sentido y alcance de la locución “condominio”, la cual conforme a la acepción entregada por el diccionario de la Real Academia es "dominio de una cosa que pertenece en común a dos o...

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