Dictamen nº 26180 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 240008766

Dictamen nº 26180 de Contraloría General de la República, de 6 de Junio de 2008

N° 26.180 Fecha: 6-VI-2008

El Director de la Casa de Moneda de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la vigencia del dictamen N° 49.895, de 1972, que expresa, en lo pertinente, que el personal de la Casa de Moneda de Chile se encuentra autorizado para realizar trabajos extraordinarios, con un máximo de 15 horas semanales, sin la limitación de horarios nocturnos o de días festivos que al respecto establecía el Estatuto Administrativo de la época.

Sobre el particular, cumple señalar, en primer término; que el dictamen en que incide la consulta se fundó en lo expresado por el artículo 1° de le ley N° 14.868, según el cual "Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de la Casa de Moneda de Chile, con un máximo de 15 horas semanales, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960".

A este respecto, es dable precisar que el mencionado artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, indicaba, en lo que interesa, que "Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República".

Ahora bien, es del caso señalar que la regulación de los trabajos extraordinarios nocturnos o en días sábado, domingo o festivos, se contiene actualmente en el artículo 69 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin establecer limitaciones para disponerlos, sin perjuicio del requisito general para las labores extraordinarias, contenido en el artículo 66 de dicho texto estatutario, en orden a la necesidad de cumplir tareas impostergables, de modo que la alusión que el citado artículo 1° de la ley N° 14.868 hace a las aludidas limitaciones, carece hoy de vigor.

En cuanto al límite de horas extraordinarias señalado en el referido artículo 1° de la ley N° 14.868, cumple manifestar que el artículo 9° de ley N° 19.104 establece, en su inciso segundo -para todo el personal de la Administración Pública-, que sólo puede autorizarse el pago de cuarenta horas extraordinarias diurnas por funcionario al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR