Dictamen nº 10422 de Contraloría General de la República, de 22 de Marzo de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 240000786

Dictamen nº 10422 de Contraloría General de la República, de 22 de Marzo de 2001

N° 10.422 22-III-2001

Un Alcalde, ha requerido de esta Contraloría General un pronunciamiento que precise el correcto sentido y alcance que debe dársele a los artículos 3°, 18, 20, 58 y 69 de Ley N° 18.695, en su texto modificado por Ley N° 19.602, estimando que las aludidas modificaciones habrían generado la derogación tácita de diversas disposiciones -artículos 34, 41, 42, 43, 47, 53, 54 y 55- de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículos 20, letra f) y 36, letra c) de Ley N° 19.175 y artículo 1° del Decreto Ley N° 3.516, sobre División de Predios Rústicos, atendido a que, por el carácter de ley orgánica constitucional que aquélla ostenta, gozaría de supremacía legal respecto de otros textos legales.

Se ha hecho presente otro Alcalde, apoyando la presentación formulada y agregando otras disposiciones que, en su opinión, habrían experimentado, igualmente, la derogación tácita antes comentada, v.gr. los artículos 9° y 10° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, -relativos a las funciones del Director de Obras Municipales y del Asesor Urbanista, respectivamente, las que están contenidas igualmente en Ley N° 18.695- como el artículo 48 de la ley en comento -que faculta a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para confeccionar el Plan Regulador Comunal, en los casos que indica, imponiendo plazos y condiciones a los Municipios- por tratarse de una función que el artículo 3° de Ley N° 18.695 entrega a las Municipalidades, en forma privativa.

Requerido sobre la materia, el Ministro de Vivienda y Urbanismo, ha informado, en síntesis, que los efectos observados por el Municipio sobre la nueva normativa relacionada con planificación comunal, exceden tanto el espíritu como el tenor de sus disposiciones.

Sobre el particular, esta Contraloría General cumple con manifestar que no comparte la apreciación formulada por los Municipios recurrentes, en cuanto a que las modificaciones que experimentara Ley N° 18.695, en virtud de Ley N° 19.602, hayan producido la derogación tácita de diversas disposiciones que otorgan competencia, en materias relacionadas con los planes reguladores comunales, a otros organismos de la Administración del Estado además de los Municipios, procediendo a analizar, separadamente, cada una de las situaciones planteadas.

Como cuestión previa y refiriéndose a la primacía que, en opinión de uno de los ocurrentes ejercería la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por sobre la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al haber una superposición entre dos normas jurídicas de distinta jerarquía, cumple señalar que ello resulta improcedente, dado que las leyes orgánicas constitucionales no ocupan un rango intermedio entre la Constitución Política y la ley, diferenciándose de las leyes ordinarias, no en base al principio de la jerarquía sino en relación a la materia que debe ser regulada por unas y otras, debiendo concluirse, en consecuencia, que las leyes comunes y las leyes orgánicas constitucionales tienen la misma jerarquía. (Modifica, parcialmente, los Dictámenes N°s. 679, de 1992 y 49.306, de 1999, y déjase sin efecto toda jurisprudencia anterior).

Ahora bien, en relación con la derogación tácita de las disposiciones legales que se indican, cabe precisar, en primer...

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