Dictamen nº 3420 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 239998566

Dictamen nº 3420 de Contraloría General de la República, de 30 de Enero de 2001

N° 3.420 Fecha: 30-I-2001

Esta Contraloría General ha estimado del caso impartir algunas pautas relacionadas con la correcta aplicación de las disposiciones de Ley N° 19.676, considerando que de acuerdo con las denuncias formuladas por algunas autoridades, numerosos Municipios de la Región Metropolitana estarían aplicando incorrectamente la referida normativa sobre fotorradares. En particular, se ha hecho mención a las irregularidades detectadas en la aplicación del artículo 4° de Ley N° 18.290, luego de la modificación dispuesta por el artículo 1 de Ley N° 19.676.

En relación con la materia cumple señalar lo siguiente:

1) Primeramente, corresponde precisar -en lo que ahora interesa- que de acuerdo con el citado artículo 4° de la Ley del Tránsito, Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales -como encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley de Tránsito, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio del ramo o las Municipalidades- deberá n denunciar al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan, pudiendo operar directamente, sea en forma próxima o a distancia, equipos de registro de infracciones que se ajusten a lo dispuesto en los incisos siguientes

Es del caso destacar que el inciso sexto del precepto que se comenta dispone que para que carabineros o los inspectores fiscales o municipales puedan utilizar equipos de registro de infracciones de propiedad de particulares, los contratos con éstos deberán celebrarse luego de licitación pública, en cuyas bases se establecerá que el contrato será adjudicado al proponente que efectúe la mejor oferta económica, prohibiéndose expresamente “estipular en los contratos la obtención de un número mínimo de películas, fotografías u otros de los elementos probatorios a que se alude en el inciso tercero durante un período determinado, o la presentación de alguna cantidad de denuncias, así como relacionar, directa o indirectamente, el valor de los servicios con la cantidad de elementos probatorios obtenidos o de denuncias efectuadas, ni con el monto de las multas aplicadas y percibidas”.

En este contexto, del tenor literal de la normativa que regula la materia, resulta claro que el legislador ha previsto un procedimiento mediante el cual los Municipios pueden emplear un mecanismo de detección de infracciones de tránsito, el que debe ser operado directamente por Carabineros de Chile o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR