Dictamen nº 36136 de Contraloría General de la República, de 3 de Agosto de 2005 - Doctrina Administrativa - VLEX 239997778

Dictamen nº 36136 de Contraloría General de la República, de 3 de Agosto de 2005

N° 36.136 Fecha: 3-VIII-2005

Alcaldesa de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del Dictamen N° 2.460, del año en curso, por las razones que expone.

Al respecto y previamente, cabe recordar que a través de dicho pronunciamiento, esta Entidad de Control, por aplicación del Dictamen N° 2.872, de 1994, dispuso que, para determinar la procedencia del ejercicio de la facultad otorgada al Alcalde por el artículo 148 de Ley N° 18.883 -considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un. lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable-, la Municipalidad de Renca debía requerir un pronunciamiento previo de la COMPIN, pues tal atribución sólo puede hacerse efectiva sí esa Comisión dictamina que las licencias médicas se deben a una enfermedad calificada como curativa o común, dado que según ese precepto estatutario no se consideran para el cómputo de los seis meses las licencias otorgadas acorde con el articulo 114 del mismo cuerpo legal, vale decir, aquéllas ocasionadas por accidentes en actos del servicio o por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de funciones.

Ahora bien, efectuado un nuevo estudio sobre la materia, es dable advertir que las consideraciones que hace valer la autoridad recurrente no permiten alterar lo expresado precedentemente.

En primer término, cabe consignar que, si bien es cierto, el artículo 148 de Ley N° 18.883, establece la facultad del Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica por el lapso que allí se indica, sin mediar declaración de salud irrecuperable, no es menos cierto, que el señor XX. interpuso un recurso de reclamación en orden a que las referidas licencias son de origen laboral y que se encontraría pendiente una declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en ese sentido, lo cual -en esta oportunidad- es reconocido por la propia Municipalidad, además, con los documentos que al efecto acompaña.

En este contexto entonces, es menester que dicho Organismo se pronuncie al respecto, antes de hacer efectiva la atribución alcaldicia antes referida.

En efecto, es importante tener en cuenta que el antes citado artículo 114, inciso tercero, de Ley N° 18.883, define expresamente como enfermedad producida a consecuencia del desempeño de...

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