Dictamen nº 57387 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2008 - Doctrina Administrativa - VLEX 239910586

Dictamen nº 57387 de Contraloría General de la República, de 3 de Diciembre de 2008

N° 57.387 Fecha: 03-XII-2008

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Audelina Concepción Furnes Carvajal, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener las bonificaciones de retiro contempladas en el artículo séptimo de la ley N° 19.882 y artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, considerando que goza una pensión de vejez anticipada en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que ha dejado de cotizar para pensiones.

Además, la peticionaria pide que se determine el monto de la bonificación de la ley N° 20.212 que eventualmente le correspondería, teniendo en cuenta que actualmente desempeña un cargo Técnico, a contrata, en el servicio mencionado, y que percibe asignación profesional.

Sobre la materia, corresponde recordar que tanto el artículo séptimo de la ley N° 19.882 como el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, han establecido bonificaciones de incentivo al retiro para las personas que en ellos se indican, que cumplan con los requisitos que las normas pertinentes señalan.

En primer término, es menester tener presente que la ley N° 19.882 no impone ninguna exigencia de afiliación en determinado régimen previsional para recibir el bono de retiro que ella consagra.

Por otra parte, y en lo que interesa, la ley N° 20.212 requiere, entre otros requisitos, el de estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública.

Sobre este punto, es dable manifestar, tal como lo precisara la jurisprudencia de este órgano de Control en sus dictámenes N°s 18.431 y 111, ambos de 2008, que dicha exigencia se cumple cuando el funcionario al momento de cesar en el desempeño de su empleo, está adscrito al mencionado sistema, afiliación que mantienen las personas que han dejado de efectuar la cotización obligatoria para pensiones en sus respectivas cuentas de capitalización individual, y sólo imponen para salud.

Lo anterior, conforme al artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según el cual el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, sólo está obligado a efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de imponer establecida en el artículo 17 de este cuerpo normativo.

Ahora bien...

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