Dictamen nº 20951 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 737812721

Dictamen nº 20951 de Contraloría General de la República, de 21 de Agosto de 2018

N° 20.951 Fecha: 21-VIII-2018

La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación formulada por el señor Fernando Naranjo Cárdenas, exfuncionario municipal, mediante la cual solicita la revisión del monto de su pensión de retiro y del desahucio previsto en la ley N° 11.219, quien, por su parte, y en presentaciones separadas, reitera su consulta, pues, en su opinión, ambos beneficios deben ascender a un monto mayor al que fue determinado.

Sobre el particular, cabe recordar, según lo previsto por el artículo 25 de la ley N° 15.386, que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, limitación que conforme con lo señalado en el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos, la que se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones, en virtud de lo prescrito en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978.

En este contexto, es menester expresar que esta Entidad de Control ha informado en su dictamen N° 47.175, de 2009, entre otros, que el citado artículo 25, establece una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del antiguo sistema de pensiones, salvo en los casos de excepción legal, entre los que, por cierto, no se encuentran los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleos Municipales de la República, a la que se encuentra adscrito el peticionario.

De esta manera, considerando que el monto de la pensión otorgada al señor Naranjo Cárdenas, se fijó en la suma inicial de $1.154.194.- mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2015, esto es, ajustándose al referido tope máximo, procede concluir que esta se encuentra correctamente determinada.

Enseguida, en cuanto al monto del desahucio que se le otorgó al interesado, cabe manifestar que el artículo 46 de la citada ley N° 11.219, dispone que el imponente que se retire del servicio por cualquiera causa, que no fuera la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo definido en el artículo 21 de esa ley, por cada año o fracción superior a seis meses, sin que en caso alguno pueda exceder de 24 veces dicha renta.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 49.007, de...

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