Dictamen nº 19131 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 800445469

Dictamen nº 19131 de Contraloría General de la República, de 17 de Julio de 2019

N° 19.131 Fecha: 17-VII-219

Se han dirigido a esta Contraloría General la señora María Meza Ortiz y el señor Sergio Cea Cienfuegos, en representación de don Alejandro Iturra Jorquera, para reclamar por la excesiva demora en que habría incurrido la Subsecretaría de Hacienda en resolver las peticiones de reactivación de la pensión por gracia que le fue otorgada a su mandante -presentada con fecha 22 de enero de 2018 y reiterada el 3 de marzo del mismo año-, solicitando se establezca la existencia de responsabilidad administrativa por dicha dilación, pues se infringieron diversas normas de la ley N° 19.880.

En su informe, esa subsecretaría manifestó, en síntesis, que la demora que se alega, obedeció a la complejidad de que tratan dichas solicitudes, referidas a la rehabilitación de esa pensión -otorgada por la ley N° 13.511, en el año 1966-, por lo que fue necesario recabar información de diversos organismos públicos, lo que fue comunicado al señor Iturra Jorquera, agregando que recepcionada la presentación a que aluden los peticionarios, y como una nueva diligencia, se solicitaron al Archivo Nacional los antecedentes de que dispusiera, en relación con la dictación de la citada ley, lo que acredita con los documentos que acompaña.

A su turno, el Instituto de Previsión Social ratifica que, a solicitud de esa subsecretaría, le emitió un informe sobre dicho beneficio.

Al respecto, cabe recordar que la ley N° 18.575, en sus artículos , inciso segundo, y , imponen a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos.

Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.880, reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, mientras que su artículo 27, previene que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta que se emita la decisión final.

Según se puede inferir de las normas transcritas, el legislador ha establecido que los órganos de la Administración del Estado deben actuar de manera diligente, evitando prolongar sin razón los trámites o procedimientos que le son requeridos y dictar oportunamente los actos administrativos correspondientes, no obstante, resulta útil apuntar que, acorde con...

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