Dictamen nº 18899 de Contraloría General de la República, de 12 de Julio de 2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 800356641

Dictamen nº 18899 de Contraloría General de la República, de 12 de Julio de 2019

Nº 18.899 Fecha: 12-VII-2019

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora QZ, madre de una exfuncionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, fallecida en servicio activo, para reclamar que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no le ha devuelto los aportes que su hija efectuó al fondo de retiro, que le corresponderían como asignataria de montepío.

En su informe, la aludida Dirección de Previsión indicó que la recurrente, al momento del fallecimiento de su hija, no cumplía con los requisitos para ser asignataria de montepío, por lo que no tiene derecho a que se le devuelvan las imposiciones que pretende.

Al respecto, corresponde indicar que los artículos 121 y 122 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, disponen que sus funcionarios estarán afectos al sistema previsional de Carabineros de Chile, y quienes dejen de pertenecer a la mencionada institución policial por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según las normas aplicables a Carabineros de Chile, con las modalidades establecidas en ese párrafo y demás especiales contenidas en dicho estatuto.

Luego, es necesario hacer presente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 127 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que la devolución de las imposiciones efectuadas al Fondo de Retiro, solo está prevista para los asignatarios de montepío, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios.

Por su parte, el artículo 70 bis de la ley Nº 18.961, dispone que tendrán derecho a pensión de montepío, en tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

En este punto, resulta necesario anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 32.974, de 2015, de esta entidad fiscalizadora —emitido al analizar una similar disposición contenida para el personal de las Fuerzas Armadas, en el artículo 88 bis de la ley Nº 18.948—, de que los padres, para ser beneficiarios de pensiones de montepío, deben haber sido carga familiar directa del causante, razonamiento que es plenamente aplicable al personal de Carabineros de Chile y, consecuencialmente, al de la Policía de...

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