Dictamen nº 17029 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 679609565

Dictamen nº 17029 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017

N° 17.029 Fecha: 10-V-2017

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Olivares Orellana, montepiada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, reclamando la ausencia de reajustes en esa prestación desde su otorgamiento hasta diciembre del año 2015.

Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente previsional respectivo, expresa, en síntesis, que ni el pago ni la reajustabilidad del beneficio en estudio son de su competencia, agregando, no obstante, que las referidas jubilaciones no pueden alcanzar, con ocasión de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo.

Por su parte, la CAPREDENA expone, en resumen, que la resolución N° 1.168, de 2009, de la ex Subsecretaría de Guerra, concedió a la interesada un montepío ascendente a $ 1.300.019, indicando, en lo pertinente, que esas prestaciones no pueden alcanzar una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables.

Agrega, la anotada caja que la remuneración del similar en servicio activo al mes de diciembre de 2009, ascendía a $ 1.014.696, lo que implicó que el montepío de la recurrente no experimentara incrementos por estar por sobre el límite antes referido, situación que solo varió a partir del mes de diciembre de 2015, fecha en que el sueldo en comento alcanzó $ 1.350.601, aplicándose entonces los reajustes respectivos.

Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo del decreto ley N° 2.547, de 1979, establece que todas las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

Por su parte, el inciso primero del artículo de la ley N° 18.694 dispuso, en lo que interesa, que las personas cuyas pensiones se reajustan conforme al aludido artículo 2° del mencionado decreto ley, que a la fecha de publicación de esa ley, esto es, al 25 de marzo de 1988, se encuentren en goce de una pensión de retiro o montepío que sea igual o supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años computables, mantendrán sin aumento su beneficio previsional.

A su vez, el inciso final...

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