Dictamen nº 16919 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 679609473

Dictamen nº 16919 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017

N° 16.919 Fecha: 10-V-2017

Doña Julia Navarro Ugarte, en representación de la Sociedad Educacional Homel Limitada, sostenedora de la Escuela Básica Jardín Lo Prado, cuestiona la legalidad del proceso administrativo sancionador que la Superintendencia de Educación instruyó en contra de ese establecimiento. En particular, alega vulneración de su derecho a defensa, pues aduce que no se le notificó ni la resolución que inició el anotado procedimiento ni aquella que le impuso la multa respectiva, ya que ambas se remitieron a dos casillas de correo electrónico erróneas.

Asimismo, reclama que la infracción investigada no es efectiva, pues si bien no presentó oportunamente el Informe Técnico de Evaluación Anual del Programa de Integración Escolar (PIE), año 2013, a través del aplicativo web dispuesto por esa repartición, sí lo entregó al Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, debido, precisamente, a las fallas de dicho sistema informático. Además, alega que las agravantes de responsabilidad consignadas en el expediente no son ciertas y que existiría una doble sanción en su contra.

Por último, a través de una segunda presentación, denuncia que el acto que inició el comentado proceso es ilegal, pues no solo designó fiscal instructor sino que también formuló cargos.

Requerido su informe, la aludida Superintendencia aclara que las cuestionadas resoluciones se notificaron a las direcciones de correo electrónico registradas por la sostenedora en los sistemas informáticos que indica. Añade que, acorde con el ordinario N° 05/547, de 18 de octubre de 2013, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, el anotado informe técnico de evaluación debía presentarse a través del sitio www.comunidadescolar.cl, lo que, según sostiene, no se verificó en la especie.

Afirma que de la documentación proporcionada por la requirente consta que aquella remitió digitalmente dicho informe recién el 20 de mayo de 2014, esto es, fuera del plazo previsto por la normativa aplicable. Por último, señala que a la sostenedora no se le descontó el monto total de la sanción impuesta, acorde con el límite porcentual que indica.

Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, prevé que el objeto de la aludida Superintendencia es fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos...

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