Dictamen nº 16905 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 679609457

Dictamen nº 16905 de Contraloría General de la República, de 10 de Mayo de 2017

N° 16.905 Fecha: 10-V-2017

La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central una nueva presentación efectuada por la sociedad Sandy Point Importadora Exportadora Limitada, representada por don Marcos Alvarado Sotomayor, quien solicita se reconsidere el dictamen N° 36.523, de 2016, de este origen, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora resolvió sobre un anterior requerimiento de la ocurrente.

Como cuestión previa, es pertinente consignar que a través del pronunciamiento citado, este Organismo de Control concluyó que se encontraba ajustada a derecho la resolución exenta N° 9.166, de 2015, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del señalado territorio -SEC-, que aplicó una multa a la recurrente al haber comercializado calefactores, sin contar con los certificados de aprobación requeridos por el decreto N° 298, de 2005, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba el reglamento para la certificación de productos eléctricos y combustibles.

Además, de la documentación tenida a la vista para la emisión del aludido dictamen se desestimó que se hubiera cometido alguna infracción a la normativa descrita ni al debido proceso, ya que en la especie se le habían procurado a la recurrente todas las instancias legales a fin de formular sus descargos, los cuales fueron considerados y atendidos.

En esta ocasión el señor Alvarado Sotomayor solicita que se reexaminen las conclusiones del mencionado pronunciamiento, ya que en su opinión, la empresa que representa en cuanto usuaria de la Zona Franca Primaria de Punta Arenas y al no poseer sucursal fuera de ella, no tiene la calidad de comercializadora de calefactores sino que sería exclusivamente en su concepto una entidad dedicada a exportar tales artefactos “tanto hacia el extranjero como hacia el interior del territorio nacional”.

Seguidamente sostiene que los clientes nacionales que concurren a adquirir productos a su empresa en la indicada zona, son quienes actúan en calidad de importadores de los productos mencionados y sobre ellos debe pesar la obligación de obtener la certificación a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.410.

Agrega que dentro del procedimiento administrativo que impugna jamás se habría abierto un término probatorio que le hubiera permitido hacer valer sus descargos.

Por otra parte solicita que se deje sin efecto la citada resolución exenta N° 9.166, de 2015, y se le...

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